Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Septiembre de 2018, expediente CIV 032143/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 32143/2016/CA1-JUZG.. CIVIL Nº 17

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “REBOREDO, JOSE MARIO Y OTRO C/ ALVAREZ THOMAS

S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.245/250 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F.,

D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 245/250 admitió la demanda promovida y condenó a “A.T.1.S. y S.P. a pagar a José

Mario Reboredo la suma de $837.300, con más sus intereses y costas.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante y por las accionadas, quienes expresaron sus agravios a fs. 273/277 y fs.

265/271, respectivamente. Los traslados fueron contestados a fs. 287/289 y fs. 279/285.

II.- EL CASO.

Fecha de firma: 12/09/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

El accionante y su madre, Sra. M.R.V. -hoy fallecida- reclamaron en autos los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz de la construcción de un edificio lindero al inmueble de su propiedad sito en A.T. 1010 de esta ciudad,

comenzada a mediados de 2012, que originó

serias fisuras en la vivienda e importantes daños en las instalaciones.

Al contestar demanda, S.P. y “A.T.1.S.” sostuvieron que de probarse los daños señalados por los accionantes, los mismos se debieron a la falta de mantenimiento de la propiedad, por lo que invocaron como eximente de responsabilidad, la culpa de los demandantes.

Luego de referenciar la prueba que consideró pertinente para decidir la cuestión y aplicar lo normado en el art. 1113 del Código Civil, el “a-quo” atribuyó la responsabilidad a las demandadas y admitió el reclamo de la presente acción.

Contra ello se alzan S.P. y la sociedad emplazada, sosteniendo que el “a-

quo” realizó una errónea valoración del nexo de causalidad entre los daños a la propiedad y las obras de la finca lindera, basado en un informe pericial que sindican como tendencioso y con falta de profesionalismo. Solicitan que se revoque la sentencia de grado disponiéndose el total rechazo de la demanda, con costas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

Fecha de firma: 12/09/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  1. - Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Cód. Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,

    claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. - Considero así que el caso aquí tratado es un supuesto que se enmarca dentro de las restricciones y límites al dominio que están ampliamente legisladas en el Código Civil a través del título VI del libro III.

    Sobre el particular habré de señalar que con buen criterio nuestro codificador se separa en este aspecto del Código Francés,

    considerando que las restricciones no son servidumbres, dado que existen diferencias sumamente importantes entre unas y otras en cuanto a la naturaleza jurídica, el nacimiento,

    el contenido y la situación jurídica de ambos fundos, entre otras.

    Debe tenerse presente también como otra nota distintiva, que mientras que todo dominio siempre está sujeto a restricciones y límites,

    no todo dominio está gravado con servidumbres.

    Con esto quiero señalar que sea el dominio perfecto o imperfecto, siempre está sujeto a Fecha de firma: 12/09/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    restricciones. Estas constituyen su estatuto normal, mientras que la constitución de servidumbres es excepcional, pues normalmente los inmuebles no están gravados con ese derecho real.

    Ahora bien, dentro de la gama de restricciones y límites al dominio tenemos las restricciones a la disposición jurídica y las restricciones a la disposición material.

    El caso de autos encuadra dentro de las restricciones a la disposición material del dominio, concretamente la que surge del art.

    2618 y ccs. del Código Civil.

    En efecto, así se ha sostenido que todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en su fundo siempre que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los inmuebles vecinos. La norma no refiere a una invasión directa o corpórea del fundo ajeno,

    sino a la emanación o envío de distintas sustancias o energías que, generadas en un inmueble propio, penetran en el del vecino. Se las denomina inmisiones inmateriales, cuya enumeración es meramente taxativa (Conf.

    H.E.I., en Bueres – Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 5 A, pág.

    644).

    Más allá de los defectos en la redacción de la norma, en tanto refiere a “… o daños similares…” cuando no se trata de daños, sino en todo caso de molestias, lo cierto es que la reforma de 1968 ha avanzado sobre el código de Fecha de firma: 12/09/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Vélez, ya que éste consideraba sólo los ruidos,

    y además cuando provinieran de establecimientos industriales vecinos, mientras que ahora la norma es de una amplitud total ya que alude además a los olores, calor, humo, vibraciones,

    cuando estas provienen del “ejercicio de actividades en inmuebles vecinos”, sin ninguna especificación.

    Sin embargo, debe tenerse presente que no cualquier molestia debe ser impedida, sino sólo aquélla excesiva, es decir, la que exceda de la normal tolerancia. Cuando se excede dicho límite, aparece entonces la restricción a la facultad de producir estas molestias, que es independiente de toda idea de culpa del vecino que las produce (Conf. M. de V.,

    M., Curso de Derechos Reales, T. 1, pág.

    325).

    Es que las relaciones de vecindad imponen tolerar ciertas molestias, ya que no debemos olvidar que el dueño puede ejercer las facultades inherentes a su derecho “aunque privare a terceros de ventajas o comodidades” o aunque les ocasione algunos inconvenientes (art.2514). Por ello el legislador le puso un tope hasta el que deben soportarse las molestias al que la norma refiere y que es la normal tolerancia. Esta es una pauta abstracta,

    pues en definitiva será el juez quien deba determinar en cada caso concreto si se lo ha sobrepasado. Es la propia jurisprudencia la que suele decir que esa tolerancia existe para los Fecha de firma: 12/09/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    vecinos, en tanto no se colme un deber de paciencia. Si el acto excede de ese límite habrá que distinguir según sea posible o no reducir la molestia (Conf. A., B.,

    Derechos Reales, T. 1, pág. 272).

    Esta última jurista ha sostenido que las pautas enunciadas en esta norma no son autónomas ni excluyentes, sino que constituyen criterios complementarios. De modo que el juzgador no debe sujetarse en cada caso a una o alguna de esas pautas, sino que tiene que valorar todas en procura de hacer compatible el interés individual del perjudicado con el interés general (Conf. A., B., ob.

    cit., pág. 274).

    Ahora bien, para algunos las molestias deben ser apreciadas con un criterio subjetivo,

    por lo que se tiene en cuenta el daño que la intromisión importa para el propietario que la sufre. Para otra posición, los perjuicios deben ser apreciados con...

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