Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 49.540/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 49540/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87279 CAUSA NRO. 49540/09

AUTOS: “Reboreda Amelia Ines y otro c. Consolidar Comercializadora S.A. s.

Diferencias de Salarios”

JUZGADO NRO. 70 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 336/344 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 345/360 y por la demandada a fs. 374. También apela el perito contador a fs. 389/390 los honorarios que le han sido regulados.

  2. La parte actora se agravia porque se rechazó la multa del artículo 80 de la ley 20.744, según texto del 45 de la ley 25.345, por la imposición de las costas en cuanto a su forma y monto, especialmente las de la excepción de prescripción, por el rechazo de las diferencias salariales por básicos y adicionales de convenio en su planteo numérico principal subsidiarios y las incidencias de estos conceptos en los demás rubros de la liquidación, tanto salariales como indemnizatorios, especialmente por que no se hizo aplicación de la doctrina del plenario “Brandi” y la consiguiente denegatoria de la multa del art. 2° de la ley 25.323, el rechazo del rubro comisiones, bajas de escala, descuentos y sus incidencias y porque no se encuadró la relación en el CCT 264/95.

  3. Con respecto al encuadre convencional, la jueza “a quo” señala que las AFJP

    no fueron signatarias del convenio de seguros 264/95; que según la ley 14.250, el ámbito de aplicación personal de los convenios colectivos está dado por la representatividad de los firmantes, no pudiendo estar alcanzado un empleador por una convención si no intervino en ella por parte del sector patronal una asociación patronal o al menos un grupo de empleadores de la actividad. Tal argumento no está debidamente rebatido en la memoria de agravios, en la que se reduce la crítica a que el producto que vendían las actoras era un seguro.

    Por otra parte, respecto al convenio colectivo aplicable, el pretendido por la recurrente (264/95) fue celebrado entre la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y Reaseguros y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros y el Sindicato de Seguro de la República Argentina. Como se ha sostenido en reiterados pronunciamientos, el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art.3 de la ley 14.250), siendo que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes. Es decir, ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal,

    una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art.art.9 ley 14.250, cfr. CNAT, S.I., in re “R.G.S.E.

    c/Sindicato Unión Cortadores de la Indumentaria s/despido”, S.D. 63134 del 31/5/93;

    S.V., “B.C. c/SurreyS.A.”, Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 1991-144). El 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 49540/09

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió mediante la Resolución 760/99 la inclusión dentro del ámbito de representación personal y territorial que comprende la personería gremial del Sindicato de Seguro de la República Argentina a los trabajadores dependientes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones entre otros organismos. Esta circunstancia en modo alguno altera la situación de la demandada,

    pues no se acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones empresariales que suscribió el C.C.T. 264/95 ni que estuviera representada en ese convenio, sino que lo estuvo en el C.C.T. 431/01 “E” (circunstancia que no aparece cuestionada en la queja), suscripto entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y la aquí demandada – y en su oportunidad homologado por el Ministerio de Trabajo. Además resulta de aplicación esta normativa convencional por tratarse de un convenio de empresa –reitero, debidamente homologado- que desplaza al convenio de actividad por tratarse de un acto derivado de la voluntad expresada por la autonomía colectiva y por su especificidad (cfr. esta S.I., in re “C.M.L. c/Siembra A.F.J.P. S.A. s/despido”, SD 81.086 del 30/9/03).

    Concluyo pues que resulta de aplicación en la especie el C.C.T. 431/01 “E” y no el pretendido por la actora, en base al que estructuró su pretensión en la demanda, por lo que corresponde rechazar este segmento del recurso.

  4. – La recurrente solicita la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, manifestando en apoyo de su postura que la accionada no exhibió las operaciones concertadas y que debe hacerse mérito de tal situación a la luz del principio pro operario y la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    También alude a la falta de prueba de la carga horaria y a la modalidad contractual a tiempo parcial invocada en la contestación de demanda.

    En relación al reclamo de diferencias de comisiones por reducción de escalas y operaciones impagas, considero que debe estarse a lo decidido en origen acerca de la falta de precisión del escrito inicial, ya que no se ha dado acabado cumplimiento a lo normado por el art. 65 de la L.O. Cabe poner de resalto que esta norma establece como requisitos de la demanda que en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º )

    y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º).

    En el escrito de inicio se dijo que la rebaja de la remuneración tuvo que ver con la reducción de los porcentajes de comisión que permanentemente realizaba la parte demandada sobre los distintos productos comercializados que eran seguros generales,

    de automotores, de retiro, de ART, producto bancarios y medicina prepaga,

    produciéndose las reducciones de manera rotativa para evitar el control de los empleados; es decir, que en un trimestre se reducía la escala de ART, en el siguiente medicina prepaga, en el siguiente las de tarjetas de crédito, por lo que las comisiones desde que se ingresara hasta el egreso se redujeron en un 50% promedio (fs. 15vta.).

    Sin perjuicio que dicha argumentación resulta carente de sustento en la prueba producida en autos, cabe observar que la enunciación resulta genérica pues no aparece referida a operaciones concretas y ni siquiera contiene pautas mínimas para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido. La simple mención a que se adeuda un porcentaje del sueldo (en el caso, se señala que se bajó en un promedio 2

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 49540/09

    del 50%) configura un reclamo global que no basta para que se produzca la inversión del onus probandi o la presunción del art. 55 de la LCT.

    Esta S. también tiene dicho que todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien sentencia pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando la persona que trabaja no esté inscripta en los libros y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR