Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 042094/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 42094/2017/CA1 “REBOLLINI NORMA FABIANA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N°78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 3/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

I-. La sentencia interlocutoria de fs. 90/93, que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 94/101, con réplica de la contraria a fs. 108/116.

El Sr. Juez a quo señaló, que, debido a que la ley 27348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo enero de 2017 (cfr.

art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda (ver cargo fs. 36 vta.) se encontraba vigente.

Asimismo, sostiene que, ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá del cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá

de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo (CSJN, 1991/04/16 ED 143-121). Y cita el fallo “U., J.C. C/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sentencia del 11 de diciembre de 2014).

A su vez, señaló que el artículo 1 la ley 27348 – cuya aplicación al caso fuera establecida precedentemente – dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

También, expuso que, solo una vez agotada esa instancia administrativa, el trabajador tiene la opción de interponer ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponde al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

Por último, concluye que no se advierte en el caso que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique, en principio, declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo del Fecha de firma: 03/07/2019 trámite por ante las comisiones médicas, por lo que en el caso no corresponde Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30063683#238867180#20190703201533179 Poder Judicial de la Nación por el momento habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27348.

Finalmente, resuelve declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso El actor se queja, pues arguye que las disposiciones de la ley 27.348, no son de aplicación a infortunios ocurridos con anterioridad a su sanción y por el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 27.348.

II- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso el F. General Interino (fs. 119) deja a salvo que correspondería revocar lo resuelto por el Sr. Juez a quo, ya que, aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en el art. 1 y concs. de la ley 27348 es de aplicación inmediata, lo cierto es que a fs. 3, la Sra. R. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, la cual evidencia que, previo al inicio de estas actuaciones, transitó por el referido organismo (de conformidad con la ley 24635).

Asimismo, manifiesta que dicha circunstancia resulta de suma trascendencia en el sub lite, puesto que sería inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa. Y remitió al dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/

accidente – ley especial”, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la Sala II en la SI 74400 del 13/9/2017 y el n° 78408, del 22 de marzo de 2018, recaído en autos: “M., N.M. c/ Experta ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° 31787/2017/CA1, que fue compartido por la Sala I en la SI n° 69471 del 02/05/2018).

  1. En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30063683#238867180#20190703201533179 Poder Judicial de la Nación Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  2. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que, si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de 1 Fecha de firma: 03/07/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Nro.

    Firmado por: D.R.C., 1832/2013, JUEZ del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30063683#238867180#20190703201533179 Poder Judicial de la Nación ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.”

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2...

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