Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 13 de Septiembre de 2021, expediente FRO 016924/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” – integrada-, el expediente N..

FRO 16924/2020/CA1 caratulado “REBOLINI, Natividad Noemí c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ Medida Cautelar”, proveniente del Juzgado Federal N.. 1 de S.N., del que resulta,

V. las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 03 de noviembre de 2020, que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Concedido el recurso la accionante expresó agravios. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” integrada, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver.-

El Dr. B. dijo:

  1. - La actora se agravió de la resolución dictada el 3 de noviembre de 2020 que rechazó la medida cautelar interpuesta por su parte, y consideró que fue arbitrario el desconocimiento de los instrumentos públicos acompañados a la causa que prueban el carácter permanente de su contratación.

    Adujo que el a quo omitió referirse a dicha documental pese a ser la parte principal de la demanda cautelar, ya que de la pantalla SIPA se desprende claramente su contratación indeterminada o permanente declarada por la Anses ante la AFIP, y que además se consideró aplicable el CCT 305/98E.

    Agregó que tampoco se tuvo presente el Acta Notarial acompañada, la cual es una declaración jurada que la propia Anses presenta todos los meses ante la AFIP y asiduamente ante el Ministerio de Modernización,

    y que también acredita la modalidad de contratación permanente de la actora.

    Relató que a través de la resolución 2020/19 se desvinculó a algunos empleados y se desafectó a otros sin ninguna fundamentación legal.

    Manifestó que la jurisprudencia citada por el a quo es inaplicable al presente caso.

    Expuso que se desconoció la norma legal que rige a los Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    empleados públicos, especialmente a los de la Anses comprendidos en la LCT y en el CCT 305/98E, que pueden revistar como permanentes o no permanentes, y que además su parte había sido declarada por el propio organismo como empleada a tiempo completo indeterminado y permanente, como cualquier otro empleado de la planta, porque rindió el examen de ingreso.

    Alegó que de no aplicarse dicha normativa no cabe otra que ubicarla dentro de la Ley de Empleo Público 25.164, que además otorga el derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa.

    Expuso que no era personal contratado, que no formó parte del gabinete de ningún Ministro ni cumplió funciones de asesoramiento de funcionario alguno.

    En lo relativo al peligro en la demora, destacó que está acreditado con la privación del derecho al trabajo, al salario, al alimento, a la cobertura social de élla y de su grupo familiar, formado por menores de edad, y que además no se le otorgaron los recibos de sueldo ni la documentación laboral.

    Efectuó reserva del caso federal.

  2. - Por medio de este juicio, N.N.R. solicitó

    como medida cautelar innovativa la reincorporación y/o reinstalación a su puesto como empleada registrada de Anses, categoría 23 y con adicionales por jefatura y productividad conforme a categoría 21 desde febrero del 2020. Asimismo solicitó

    la inmediata suspensión de todos los efectos jurídicos de la resolución 2020/19.

    Relató que empezó a trabajar para la demandada con alta el día 10 de mayo del año 2016 a tiempo completo indeterminado y/o permanente revistando en la categoría 23 y cobrando adicional por jefatura, conforme se desprende de la pantalla del SIPA acompañada.

    Agregó que fue contratada en forma permanente y que así consta en la declaración efectuada por la propia demandada ante la AFIP, que posee título de abogada, y que reunió todos y cada uno de los requisitos solicitados por la Anses para el ingreso, que rindió los respectivos exámenes, y que posee vasta experiencia en gestión, por lo que estaba plenamente calificada para su ingreso,

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    como también para el cargo y función que ocupó, desempeñándose primero como gerente de la U.R. y luego a la oficina de Arrecifes dependiente de la UDAI Pergamino.

    Expresó que fue despedida sin fundamentación en un accionar discriminatorio e irrazonable, sin causa lícita, sin sumario previo, por lo que el distracto es nulo por tratarse de un despido discriminatorio por razones políticas,

    encuadrando en las disposiciones de la ley 23.592.

    Relató que el día 3 de febrero de 2020 se presentó en la oficina y advirtió que su cuenta de usuario y contraseña estaban deshabilitadas,

    bloqueándole el acceso al sistema sin previo aviso. En fecha posterior le fue notificada la resolución nro. 2020/19 que dispuso el despido masivo, en el cual se vio incluida.

    El magistrado consideró que no estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 230 del CPCCN para que la cautelar prosperara y por eso no le hizo lugar.

    Y considerando:

  3. - El Artículo 230 del CPCCN establece los requisitos que deben reunirse para el dictado de una cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o “fumus bonis iuris”, que en pocas palabras refiere a la posibilidad de que el derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al concluir el proceso con el dictado de la sentencia.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del...

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