Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2016, expediente FRO 008935/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 24 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 8935/2015 “REBICHINI, A. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 45/47 y vta.), contra la sentencia del 03/08/2015, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 391/03, art. 125 de la Ley 24.241 y del art. 5 de la Ley 26.425 en cuanto restringen la garantía al haber mínimo, se hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –

Anses- ordenándose que dentro de los 30 días dicte resolución procediendo a liquidar el monto del beneficio Nº 15-0-5617427-0-1 de que es beneficiaria A.L.L.R. y a abonárselo, con más la suma retroactiva e intereses que resulten, de conformidad con los considerandos precedentes; asimismo se hizo lugar a la prescripción planteada por los periodos anteriores al 30/04/2013, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) (fs. 37/44).

Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió traslado de los fundamentos vertidos, siendo contestado por la parte actora (fs. 51/52 y vta.).

Elevados a esta Cámara Federal (fs. 56 vta.) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 57).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al expresar sus agravios sostiene el a quo nada dijo acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte y que entiende configurada la legitimación pasiva de su mandante.

    Señala que el hecho de haberse omitido le genera un perjuicio a su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26919679#160080470#20160823101834631 Indica también que la vía del amparo incoado es una vía de excepción a fin de dar de cobertura a aquellas situaciones que cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley 16.986 (art. 2). Sostiene que tales presupuestos no se hayan probados en el presente, en razón de lo cual, el magistrado de primera instancia, le otorga al amparo el carácter de remedio residual, justificando su accionar en que el art. 15 de la ley 24.463 que prevé la demanda de impugnación judicial contra toda resolución de Anses, no otorgaría al accionante solución alguna. Indica que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en cuestiones opinables que requieran de mayor debate y prueba.

    En cuanto a la caducidad formulada, dice que queda evidenciada la extinción de plazos procesales para la interposición de la presente demanda de conformidad al art. 2 inc. e) de la ley 16.986. F. reserva del caso federal.

  2. ) De las constancias de la causa y del relato de la demanda surge que la accionante manifiesta que percibe una jubilación, y que conforme surge de los recibos obrantes a fs. 5/10 de autos, percibe en concepto de haber mensual una suma que no llega a los cuatrocientos pesos; razón por la que solicita se le incremente el monto que se encuentran recibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado.

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26919679#160080470#20160823101834631 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio.

    La acción intentada pasa el examen de admisibilidad, debiendo el tribunal analizar si ha existido un acto manifiestamente arbitrario por parte de la A.N.S.E.S., alterando las garantías constitucionales en materia previsional, que afecta de manera irrazonable los derechos de propiedad y a la seguridad social de la parte actora.

    La índole de los derechos comprometidos llevan al convencimiento de que el amparo es el más idóneo a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se obligara a la actora a tramitar por la vía ordinaria, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y conculcados por el complejo normativo impugnado encontrarían una difícil, o quizás, tardía reparación ulterior. En igual sentido se expide la jueza a quo en tanto hace lugar al requisito de admisibilidad formal de la acción ya que “las formalidades deben ser evaluadas en consideración al fin último que es la más efectiva realización del derecho”.

    Ello así, corresponde confirmar que el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante.

  4. ) El plazo de caducidad del Art. 2°, inc. "e" de la Ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26919679#160080470#20160823101834631 efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo", t. III, ps. 280-281).

    Es decir, que el artículo en cuestión, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (cfr. Fallos 307:2184).

    Por ello, entiendo que resulta plenamente aplicable el fallo citado por el a-quo en el auto apelado, por lo que corresponde, rechazar el agravio expresado por la recurrente a su respecto.

  5. ) La Anses plantea su falta de legitimación para ser demandado en las presentes actuaciones.

    Sostiene que el amparista era un afiliado puro al régimen de capitalización, es decir que percibía la totalidad de su haber de la administradora.

    Que en la AFJP a la que estuvo afiliado inició su solicitud de acuerdo a la prestación previsional y la AFJP es quien determinó el haber previsional a su cónyuge.

    Destaca que su mandante tiene las facultades previstas por la ley 24241 en su art. 36 es decir, la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto.

    Resalta que dicho artículo fue vetado por el decreto 2091/93 en lo que hace a la última parte del primer párrafo de esta noma y demás observaciones contenidas en dicho decreto (párrafo 2º inc. a), b), c), d), y e)

    penúltimo párrafo).

    Que como consecuencia de ello y conforme lo prevé el art. 36 2º

    párrafo inc f) le corresponde a Anses la certificación de los requisitos necesarios Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26919679#160080470#20160823101834631 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B...

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