Rebeldía. Excepciones. Prueba. Sentencia. Recursos

Páginas95-109
AutorManuel E. Rodríguez Juárez
74 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
de no ser así, genere la presunción de autenticidad en fa-
vor del accionante.
La nueva disposición de la ley 8465 (art. 192) ha consa-
grado específicamente esa exigencia, y ha agregado lo que
ya contiene el CPCN, en su art. 356, inc. 1, primer párra-
fo, o sea, la admisión de autenticidad de los documentos
que deben ser acompañados con la demanda, aclarándo-
se que ahora corresponde no sólo a los habilitantes de la
instancia que ya analizamos, sino también a los fundantes
de la pretensión.
Sin embargo, esta ley no ha consagrado la excepción
que contiene el segundo párrafo del referido art. 356, inc. 1,
del CPCN, que exime de esa carga al defensor oficial (para
nosotros asesor letrado) y al demandado que interviene en el
proceso a título de sucesor universal, quienes pueden re-
servar su respuesta definitiva para cuando se produzca la
prueba. Esta salvedad es absolutamente lógica. De hecho,
los representantes del Ministerio Pupilar normalmente
acuden al expediente de excusarse de contestar la deman-
da hasta que se produzca la prueba, pues no habiendo te-
nido intervención en la formación de los documentos, mal
podrían opinar sobre ellos.
Igual criterio se sigue en el caso de aquel que ingresa
al proceso por sustitución del demandado, quien no puede
pronunciarse sobre los documentos suscriptos por el cau-
sante y sobre la recepción de despachos telegráficos que
hubieran sido remitidos a él.
En la ley 8465 se ha suplido esto en los casos de repre-
sentación del rebelde citado por edictos del art. 113, inc. 3,
apartado a, en el que se autoriza al defensor oficial a res-
ponder sin admitir o negar los hechos expuestos, aunque
no para toda clase de juicios, como lo prescribe el CPCN.
En relación con el segundo aspecto, sabemos que cuando
corresponde el fuero de excepción (extranjería o vecindad),
la presentación sin objeciones ante la justicia ordinaria
Capítulo VII
REBELDÍA. EXCEPCIONES. PRUEBA.
SENTENCIA. RECURSOS
1. REBELDÍA
Se ha establecido una especie de rebeldía automática
en el art. 509 del CPC: “Si el demandado no compareciere en
el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declara-
ción alguna”, similar a la previsión del art. 431 del Código
derogado, para el supuesto de inasistencia del demandado
a la audiencia del juicio verbal.
2. INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
El art. 510 del CPC establece que “Si se opusieren excep-
ciones […] se correrá traslado al actor por el plazo de seis
días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente,
bajo pena de caducidad […]”.
El legislador no distingue si se trata de excepciones
procesales o sustanciales, sólo utiliza la locución genérica
de “excepciones”. Parte de la doctrina27 manifiesta que se
27 Vénica, Oscar Hugo, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial.
Ley 8465”, Foro de Córdoba, número especial, Córdoba, Advocatus, 1996,
p. 238.

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