Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 026992/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.992/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40097 CAUSA Nro. 26.992/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 78 Autos: “R.M.V.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 45/47) destinado a cuestionar la resolución de fs. 43/44.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que como el domicilio de la demandada se encuentra en la Ciudad de La Plata, el lugar de prestación de tareas en la Localidad de Boulogne, y no fue acreditada ninguna otra circunstancia que justifique la intervención de los tribunales de esta ciudad, ni se observa que acudir a los tribunales que corresponden a la jurisdicción donde ha prestado servicios le pueda generar algún perjuicio, no existe ninguna razón para admitir la competencia territorial atribuida en el inicio.

El accionante sostiene que su parte desconoce que la accionada posea su domicilio en la localidad de La Plata, pues si se busca a través de cualquier buscador de internet, como resultado arroja los distintos domicilios que ésta posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que el traslado de demanda se notificó en el domicilio que la accionada posee en esta ciudad y que en la audiencia de conciliación obligatoria, al momento de consignar el domicilio real, la demandada manifestó como tal el de Avenida Belgrano 3141, de la C.A.B.A.

Atento la índole del tema en examen, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148), en tanto es parte necesaria en ambas instancias y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que se desprenden del dictamen que luce a fs. 59, que en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...

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