Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 042288/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.117 CAUSA

N° 42288/2016 SALA IV “REBASTI ZULMA ELIZABETH C/

CARLSON WAGONLIT TRAVEL SA S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 635/639- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    644/647 (demandada) y fs. 648/653 (actor), que fueron recíprocamente contestados. La representación letrada de la parte actora y los peritos informático y contador apelan por insuficientes sus estipendios.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada vinculados con la existencia de pagos extracontables. Al respecto, sostiene que la declaración testimonial de R. había sido oportunamente impugnada, pues la relación con la actora habría trascendido el ámbito laboral, a la par que resultaría –a su juicio- insuficiente la existencia de un correo electrónico en el cual se habla del pago del chárter en un mes determinado. Afirma que ninguno de los testigos vio a la actora cobrar sumas extracontables y, en tal contexto, se agravia por la procedencia de las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar la sentencia apelada en lo que es materia de agravios.

    Hago esta afirmación pues, en primer lugar, estimo que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116 LO. En efecto, el recurrente omite cuestionar,

    mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, toda vez que se desentiende en forma absoluta de algunos de los argumentos expuestos por la Magistrada “a quo”. N., en este sentido, que en el fallo anterior se indicó que la Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28559853#238241811#20190627095513085

    Poder Judicial de la Nación prueba documental de fs. 54 ilustraba un recibo extendido por “E.P.” del 26/05/2014 y a nombre de la actora por la suma de $1.250 y por el concepto “abono mensual por servicio de traslado por el mes de mayo” y si bien había sido desconocido por la accionada, la empresa remitió prueba informativa de la cual surgían planillas a fs. 537/573 que correspondían al período comprendido entre el 1º de diciembre de 2012

    y hasta el 31 de mayo de 2014 extendidos a la accionante.

    En tal contexto, sostuvo que del análisis de la prueba testimonial y del peritaje informático surgía que la accionante entregaba a su empleadora las facturas correspondientes como invocó al inicio. En tal sentido, reseñó las declaraciones de P. quien era dependiente la accionada y se desempeñaba como supervisora de administración y la de R., quien laboró como gerenta de procesos para Latinoamérica.

    Indicó que la primera de ellas había señalado que las personas que revestían un cargo jerárquico en la empresa –como la actora- tenían autorizados gastos, entre los cuales se encontraba comprendido el pago de viáticos desde su casa hasta la oficina. En igual sentido, la segunda indicó que la actora se trasladaba en chárter desde y hacia su trabajo y que le constaba porque había sido su compañera de viaje durante algunos años en la compañía E.P., a la par que señaló que luego con las facturas obtenidas se efectuaba una rendición de gastos ante la empresa la cual le efectuaba posteriormente el reintegro de las sumas erogadas.

    Asimismo, destacó que del informe pericial informático –fs.

    606/610- surgía en la casilla de mail de una dependiente de la accionada un correo electrónico enviado desde la casilla digital de la accionante el 03/06/2014 en el cual constaba un archivo adjunto consistente en una factura de E.P..

    Sin perjuicio de ello, expuso que no se pudo seguir la ruta de los documentos acompañados por la accionante dentro de la contabilidad de la accionada y puso especial hincapié en que el experto contable indicó que no se le había puesto a disposición la documentación que podría haber arrojado luz sobre este extremo.

    En tal contexto, hizo especial hincapié en que de la prueba informativa remitida por BBVA Banco Francés surgía la transferencia Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación de la accionada a la cuenta bancaria de la actora por la suma de $1.250,

    por lo que con los elementos detallados “tengo por demostrado el pago fuera de los registros denunciado por la trabajadora” y que, en tal sentido, carecían de entidad las objeciones planteadas por la accionada en cuanto a que habría efectuado el pago en una única oportunidad.

    Así, expresó que la existencia de 294 registros que contenían el apellido de la actora entre el 2010 y 2014 verificados por el perito contador debían evaluarse con el alcance que asigna el art. 55 LCT por lo que, ante la ausencia de otros elementos aportados por la accionada que controviertan dicha circunstancia (art. 377 CPCCN) cabía desestimar las impugnaciones formuladas por la demandada a los testimonios y hacer lugar a la pretensión de la actora (v. al respecto, fs.

    635vta./637).

    Sin embargo, el recurrente únicamente hace hincapié en su memorial de agravios en que la Sra. Jueza “a quo” se basó en la declaración testimonial de R. y que su testimonio debería ser descartado pues, al ser compañeras de viaje en el chárter, su vínculo “superaba la mera relación laboral”, a la par que sostiene que únicamente existe un correo electrónico que daría cuenta del “pago del chárter de un mes” pero que no se demostraron “los pagos que dice haberse efectuado ni los conceptos”. Explica, asimismo, que la contestación de la prueba informativa presentada por E.P. da cuenta que la factura fue emitida a nombre de la actora y que ninguno de los testigos “ha demostrado haber visto percibir el dinero a la actora”.

    De tal modo, nada dijo acerca de la valoración formulada por la sentenciante de grado respecto de la valoración del testimonio aportado por P., la regularidad de las facturas expedidas por E.P. y la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT, así como tampoco formula elucubraciones acerca de la conclusión a la que arribó

    la Sra. Jueza “a quo” a partir de la prueba informativa remitida por BBVA que daba cuenta de la transferencia bancaria a la cuenta de la parte actora, por lo que dichos extremos arriban firmes a esta instancia y bastan para sellar la suerte adversa del planteo. Y, lo que devenía esencial en la especie, tampoco indicó que el fundamento normativo Fecha de firma: 27/06/2019

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    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación sobre el cual la Sra. Jueza “a quo” sustentó su decisión se haya contrapuesto con lo expresado en el art. 106 LCT respecto de los viáticos.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.,

    Código Procesal

    , tomo II pág. 266). Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Lo que hasta aquí llevo dicho impone el rechazo de los escuetos agravios vertido en torno de la procedencia de las indemnizaciones contenidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    En relación con este último incremento, cabe recordar que únicamente corresponde la exoneración o reducción de dicha sanción en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (cfr. CNAT S.I.II, 18/6/02, “M., M.J. c/ Kapelusz Editora SA s/ despido”), esto es cuando “la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria” (CNAT, S.V., 15/8/02, “Ares, H.E. C/ ACT S.A., DT, 2002-B-1810).

    Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos, pues, como se desprende de lo expuesto en los considerandos anteriores, no existieron “causas que justificaren la conducta del empleador” en relación con el pago de sumas extracontables. Asimismo, esta S. tiene dicho que, si ante el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido,

    el trabajador intimó a su empleadora a abonar la diferencia adeudada y se vio obligado a iniciar la acción judicial para percibir dicha diferencia, resulta acreedor al recargo del art. 2º de la ley 25.323,

    calculado sobre el saldo impago (esta S., 20/10/06, S.D. 91.788,

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28559853#238241811#20190627095513085

    Poder Judicial de la...

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