Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 063682/2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

63682/2014

REARTES, M.I. Y OTRO c/ TRANSPORTES LA

PERLITA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “REARTES, M.I. y otro c/

TRANSPORTE LA PERLITA S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.598/609, expresando agravios la coactora R. (28.08.20) y la citada en garantía -S..

Cooperativa de Seguros Limitada- (02.09.20); siendo contestados por la aseguradora (07.09.20) y la emplazante (14.09.20), respectivamente.

Antecedentes

Las accionantes, M.I.R. y su madre, E.d.M.E., reclamaron los daños y perjuicios que expresaran como derivados de un accidente de tránsito en el que fueran partícipes.

Sostuvieron que, el día 9 de junio de 2014 -siendo las 14.:20 hs aproximadamente- abordaron el interno 63, dominio KTT-724 correspondiente a la Línea de Transporte Público de Pasajeros n° 501, en la parada sita en la intersección de la Avenida Victoria -antes del cruce con la calle G.-, de la localidad de Moreno - Provincia de Buenos Aires.

Señalan que la señora E. procedió a abonar el pasaje con su tarjeta SUBE

y, luego, su hija se dispuso a hacer lo propio.

En tales circunstancias -continúan explicando- mientras se encontraban debidamente asidas del pasamanos, el colectivo resultó -violenta e sorpresivamente-

embestido, en su parte lateral delantera izquierda, por el lateral derecho del camión marca Fiat Ivecco, dominio JKN-748 de propiedad de la codemandada Aconcagua Transportes S.R.L., comandado -en la ocasión- por el señor E.D.P..

Fecha de firma: 16/12/2020

Alta en sistema: 18/12/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Detallaron que este último, circulaba en igual sentido, pero por el sector izquierdo de la mencionada avenida y giró hacia la derecha para abordar la calle G.. Acotan que -como resultado del impacto- sufrieron graves lesiones por las cuales debieron ser trasladadas, por medio de una ambulancia, al Hospital Mariano y L. de la Vega,

de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

Agregan que, como consecuencia de tal siniestro, se labraron las actuaciones penales por el delito de lesiones culposas, dando intervención a la Unidad Funcional de Instrucción N° 3 del Departamento Judicial de Moreno -General R.-, Buenos Aires.

A su turno, se presentó -por medio de apoderado- la empresa “. Cooperativa de Seguros Limitada”; entidad que admitió la cobertura asegurativa respecto del rodado dominio JKN-748. Luego, por imperio procesal, negó todos y cada uno de los extremos fundantes de la pretensión y solicitó su rechazo, con costas (fs.

59/69).

Por su parte, la empresa “Transportes La Perlita S.A” y la firma -citada en garantía-

Metropol Sociedad de Seguros Mutuos

contestaron conjuntamente. Esta última reconoció que -a la fecha del siniestro- se encontraba vigente un contrato de seguro (póliza N°1011) por responsabilidad civil que amparaba los daños causados a terceros -transportados o no- con una franquicia de $ 40.000 a cargo de la asegurada.

Seguidamente, formularon una pormenorizada negativa de los hechos contenidos en el escrito de inicio, así como de la documental acompañada. Alegaron la culpa del conductor del camión explotado por la codemandada Aconcagua Transportes S.R.L.

Impugnaron, por improcedente, la liquidación practicada por la parte actora y peticionaron el rechazo de la demanda allegada, con costas (fs. 91/98).

Posteriormente, se presentó la firma “Aconcagua Transportes SRL” -mediante gestor- y efectuó una negativa general y particular de los hechos expuestos en el escrito inicial (fs. 111/119). Posteriormente, al no ratificarse su labor, se declaró la nulidad de todo lo actuado (fs.583).

  1. Sentencia.

    El anterior juzgador rechazó la demanda incoada por M.I.R. y E.d.M.E. contra Transporte La Perlita S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos e hizo –parcialmente- lugar a la acción que promovieran contra Aconcagua Transportes S.R.L. y S.. Cooperativa de Seguros Limitada,

    condenando -a estas últimas a abonarle- dentro del plazo de diez días, a la señora M.I.R., la suma de $ 601.000 y a la señora E.d.M.F. de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    E. la cantidad de $181.000, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 598/609).

    IV- Agravios.

    El decisorio es apelado por la coactora R., quien en su presentación por ante esta Alzada cuestiona: 1) la indemnización otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”, la que considera insuficiente para enjugar el daño sufrido en su persona. Solicita su elevación hasta su más justa y equitativa medida. Alega que, a los fines de justipreciar en dinero las consecuencias disvaliosas padecidas, se debe tener en cuenta -entre otras consideraciones- la edad de la víctima, condición socio-

    económica y su estado civil.

    2) el reducido importe fijado concedido por gastos médicos, de farmacia y traslados. Peticiona su aumento.

    3) el “quantum” acordado por daño moral. Sostiene que no se lo ha contemplado,

    en su real dimensión, por lo que procura su elevación a su justa medida.

    4) la tasa de interés pautada. A tal fin, requiere la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago,

    para todos los rubros indemnizatorios.

    Por su parte, la firma citada en garantía -“. Cooperativa de Seguros Limitada”- centra su queja en la inexistencia de nexo causal entre el evento dañoso y la incapacidad fijada por el experto. Al respecto, advierte la ausencia de pruebas que corroboren las estimaciones del profesional actuante en su dictamen. En virtud de lo expuesto, es que solicita su revocación.

    Ahora bien, en sus contestaciones de agravios, tanto la legitimada activa como la aludida aseguradora, solicitan la deserción del recurso interpuesto por su contraria.

    Al respecto, corresponde recordar que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con moderación y tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por acatados aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; directiva ésta que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales, de la inalienable...

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