Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 10 de Diciembre de 2015, expediente FCR 011049084/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049084 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “REARTE, J.F. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11049084/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

59/63 vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

1)¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H. L.Corchuelo de H. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 70 –fundamentado a fs.

    89/93 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 59/63vta dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. J.F.R. y en consecuencia revoca la Resolución RSU-A 01071/2010 de fecha 09/08/2010 dictada en el Expte. Administrativo 024-27-04749495-3-357-000001, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial de la accionante y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de la actora, los precedentes “Elliff” y “B.”

    resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. A fs. 75 la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8818812#144845242#20151210120939643 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049084 ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, previa constitución de domicilio electrónico de las partes, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 89/93, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  4. Los agravios del organismo previsional no fueron respondidos por la actora, corriéndose a fs. 96 y vta vista al Ministerio Público Fiscal, quien entendió que el pronunciamiento en crisis debe ser revocado, por cuanto la demanda fue iniciada invocándose beneficios y prescripciones atinentes a una normativa no aplicable al caso, como resulta ser la ley 18037. A fs. 97 se llamaron autos a sentencia.

  5. Que con respecto a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos, la que conforme se desprende de Las providencias de fs. 75 y 83 deriva del precedente “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo”

    (Nro. 766 XLIX) y A.N.. 14/14 de la CSJN, estimo pertinente reconsiderar la posición que he asumido en anteriores pronunciamientos vinculados a la seguridad social, referida al desplazamiento de competencia operado a favor de las cámaras federales del interior del país.

    Así, pese a la interpretación literal de los términos empleados en el citado precedente y Acordada 14/14 de la CSJN -que justificaba mi anterior postura e intervención- debo atender a que la situación se ha consolidado por el transcurso del tiempo, circunstancia que incluso ha plasmado la misma Corte Suprema en Resolución Nro.

    2653/15 del pasado 29/09/15, razón por la cual propiciaré la admisión de la competencia de esta Alzada para el conocimiento de autos, sin perjuicio de la opinión que al respecto he venido sosteniendo.

  6. Con respecto al fondo de la cuestión sometida a decisión, me avocaré al...

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