La realización profesional del abogado

AutorArmando S. Andruet
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Filosofía del Derecho , Universidad Católica de Córdoba Alveroni Ediciones, 2001
I Ambito profesional y personal del abogado

Obviamente que analizando con profundidad particularmente el punto, se llegará al sustancial problema de que el ámbito profesional, sea el del abogado o el de cualquier otra profesión, y por ello también del magistrado, no puede estar disociado de su propia dimensión personal. El hombre, consecuentemente, no es dicotómico, moralmente virtuoso en su ejercicio profesional, y cabalmente vicioso en su vida privada, pues como unidad de ciencia y conciencia actúa siempre en unidad todo él, y la diversificación que se propende mediante algunas inculturaciones es inaceptable.

Desde este primer punto de vista, corresponde señalar que aparece in re ipsa a la profesión de abogado, y posiblemente más que en otras, no una incompatibilidad funcional o legal, sino absolutamente moral, y que se retoma en consecuencia la misma con el propio decoro de la vida personal del profesional abogado. En verdad, debemos decir, que no desconocemos la dificultad que significa tratar de precisar la noción de la implicancia de lo privado en lo público, y en razón de ello cuáles acciones quedan incursas o exceptuadas de tales registros.

Lo que parece claro afirmar, sin perjuicio de que luego vayan desgranándose otras posiciones, es que en principio, en este contexto, lo público hace referencia a todos aquellos comportamientos que son cumplidos de manera inmediata dentro del Foro o que, fuera de éste, se relacionan por los aspectos formales con el mismo; por ello, en primer lugar, su ámbito de trabajo y las relaciones que en virtud del mismo se generan, tienen la traza de público profesional, como igualmente aquellas otras actividades que no siendo en ese ámbito tienden a obtener algún objeto y/o cuestión que a ella pueda servir. Se puede señalar provisoriamente que todo aquello que inmediata o mediatamente se relaciona con el ejercicio profesional de la abogacía, es propiamente público190.

Mientras, se nombra privado, pero con implicancia en lo público-profesional, a aquello otro que sin tener esa conexión material e inmediata, tiene la conexidad que resulta de la intrínseca ley que hermana las virtudes dentro de los hombres, y siendo la abogacía precisamente profesión de virtudes por excelencia, no pueden ser ellas afectadas en un ámbito sin pensar y aseverar que en el otro no habrá de ocurrir lo mismo; se apela a la conquista de un buen concepto público de la vida privada del abogado191.

Se requiere en definitiva, para el que ejerce la profesión una honorabilidad que, como condición posible de la naturaleza humana, trasciende de los ámbitos en que la persona se desarrolla, esto es, el mundo del trabajo o el mundo de los afectos.

La moral profesional del abogado, en rigor de verdad, no debe ser pensada como otra cosa que la propia moralidad del hombre en cuanto ejerce una profesión determinada.

De cualquier manera, el tratamiento, como luego veremos, no ha tenido características coincidentes en los distintos cuerpos deontológicos profesionales internacionales y nacionales, de donde resulta que el aspecto por el cual se apuntan las reconocidas divergencias es en definitiva fundado en elementos ideológicos filosóficos que son soporte intelectual para cada uno de ellos. En este pensamiento se advierte claramente dicha divergencia en el tratamiento, para el ámbito europeo, por ejemplo, con una tradición profesional y filosófica desde ya más clásica y virtuista que la anglosajona, de corte utilitaria192.

Parece que resulta entonces importante tener presente que siendo el abogado un colaborador del juez en la determinación de lo justo, aquello que para los magistrados es de ineludible atención, como son los actos públicos de su vida privada, en una medida semejante le es requerido también a los abogados193. La sociedad finalmente, detrás de cada abogado moviliza sus propias creencias y convicciones respecto a su misma opinión de la administración de justicia, y desde este punto de vista, aquellos actos que siendo no profesionales tienen trascendencia pública, los atienden muy particularmente, de no ser ello así, la sociedad no podría en verdad otorgarle crédito y autoridad científica y moral ni a los jueces ni a los abogados, pues en definitiva y tal vez inconscientemente, la sociedad aspira a que, aquellos que van a juzgar o defender sus propios intereses, no padezcan en manera al menos ostensible, los mismos defectos que le sean propios a ellos justiciables o clientes

Por último, y aunque tenemos la más clara convicción de que esto de lo público y lo privado, se trata de una cuestión de difícil determinación, sobre todo por las implicancias constitucionales que se pueden anotar como afectadas en dicha intromisión194, colocamos, como otro parámetro para la reflexión, que la vida privada del profesional es susceptible de ser controlada deontológicamente en la medida, que el propio abogado decide hacerla pública y con ello su moral personal y profesional se funda en una única y misma noción. Cuando, por el contrario, conserva en los ámbitos de su más estricta intimidad sus más inconfesables acciones y/o pensamientos, el mencionado ámbito no puede ser objeto de análisis o contralor de naturaleza alguna, pues hacerlo significaría entrometerse en los ámbitos reservadísimos de su conciencia y libertad, en verdad sólo a él reservados195.

Felizmente en nuestra opinión, la buena jurisprudencia, aunque todavía con cierta timidez, se ha hecho cargo de dicho aspecto, promoviendo la sanción de abogados que en su comportamiento no profesional ejecutan conductas que aparecen menoscabando la propia dignidad profesional196.

Señalamos cierta debilidad en dicha tesis, puesto que no dudamos, en este sentido197, de que cierto espíritu laicizado de prominentes juristas nacionales de las primeras décadas de este siglo -particularmente después de la reforma universitaria que tuviera como centro intelectual a la Universidad Nacional de Córdoba en 1919-, habrán estigmatizado de manera notoria a las comunidades abogadiles en este sentido, puesto que para no pocos de ellos todavía la ética es ética religiosa, por lo que todo aquello que heterónomamente constriña a comportamientos individuales, aunque sean ellos profesionales, debe ser descartado.

De cualquier manera, cabe señalar que la pertinente cuestión, vinculada con el ámbito material que corresponde juzgar al Tribunal de Disciplina, es ciertamente discutible, al menos a tenor de la ley 23.187, que rige el ejercicio profesional en Capital Federal y en el ámbito nacional. Expresamente de su art. 1º surge que rige, en tanto el matriculado esté en ejercicio de la profesión de abogado198; en virtud de ello, alguna jurisprudencia sostuvo en consonancia que "El Tribunal de Disciplina no constituye un fuero personal con competencia en todos los actos del abogado, aun aquellos ajenos a la actividad profesional, siendo su cometido el de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado"199.

En nuestro caso provincial, la ley 5805, si bien también sigue la línea de que la sanción se origina en fallas cometidas "por los abogados en el ejercicio de la profesión", inmediatamente después agrega "o que afecten al decoro de ésta"200; con esto último, en nuestra opinión y que no es mayoritaria, habría razones más que suficientes para desanimar cualquier pretensión reduccionista, toda vez que el decoro de la abogacía no sólo se cultiva o deteriora desde la abogacía como ejercicio profesional, sino también desde una perspectiva más honda y fundacional como es la propia persona que actúa virtuosamente o no en su vida de sociedad. Si es lo primero, ciertamente que el decoro será igualmente evidente, esté ejerciendo o no un rol profesional, porque no puede haber decoro sobre aquello que es indigno o sencillamente no bueno.

Finalmente, en las antípodas al texto normativo, al menos del art. 1º de la ley 23.187, la provincial de Buenos Aires 5177, en su art. 1º establece que la conducta profesional supone a la vez un buen concepto público de la vida privada del abogado201.

A nuestro parecer, de la nota justificante en la legislación provincial del decoro, como prius profesional o paradigma de comportamiento deontológico que se extiende homogéneamente de lo público a lo privado del profesional, es tan absolutamente claro, aunque no esté normativamente así impuesto, que la propia ley provincial 5805 lo ha enmarcado según creemos, cuando indica aquellos requisitos que el aspirante a matricularse en el Colegio de Abogados de Córdoba debe reunir, toda vez que allí, aparte de los estrictamente formales -tales como identidad personal, título habilitante, no estar el mismo incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad, domicilio real y procesal-, requiere de otra exigencia, específicamente sustancial, como es el de ser él mismo "persona de buena conducta"202.

La mencionada imposición al por matricularse, como se advierte, se vincula inmediatamente con su dimensión personal -pública y privada-, y no meramente con sus cualidades profesionales, de las que razonablemente tendrá que dar razones en su diario ejercicio profesional. Para ser mas gráficos nosotros decimos que no se le impone al pretendiente ser un abogado de buena conducta, sino ser persona de tal conducta, con lo cual el ámbito de penetración impone un nivel más profundo que el meramente extrínseco que por regla general la persona muestra cuando ejerce una dimensión ocupacional incluso profesional.

En este sentido nos hacemos cargo de sostener que nuestra legislación local ha avanzado de gran modo sobre sus otras hermanas provinciales, al haber incorporado dicha exigencia de una manera no delimitada, pues un repaso rápido en la legislación comparada permite advertir que en otros textos legales inicialmente no se hace referencia alguna a un extremo de este tipo, y la cuestión se agota en los requisitos...

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