Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Abril de 2019, expediente FCB 013190001/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “REALI DE R., M.E. c/ A.F.I.P. s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de C., a 8 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “REALI DE R., M.E.c./ A.F.I.P.

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte.: 13190001/2010),

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 1 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 1 de C., a través de la cual decidió hacer lugar a la demanda promovida en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la nulidad de la disposición 104/02 dictada por la Directora (Int.) de la Dirección de Personal de AFIP, con fecha 21/3/2002 por medio de la cual desestimó la solicitud efectuada por el ex agente D.J.R., respecto de la bonificación especial contemplada en el art. 43 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91. En consecuencia ordenó el dictado de una nueva Disposición admitiendo la petición formulada, disponiendo además la realización de la correspondiente liquidación y posterior pago de la bonificación adeudada,

    consistente en 15 meses de sueldo (fs. 309/317 y fs. 319).

  2. Manifiesta la recurrente al fundar su apelación que le causa agravio el hecho que el J. no haya entrado a analizar el planteo de caducidad de la acción, lo cual constituye una clara violación al derecho de defensa. Señala que el Magistrado erróneamente consideró que la providencia que dio trámite a la acción (tras entender que el reclamo es de naturaleza previsional), había sido consentida por ambas partes ya Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 06/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    que la AFIP aún no había sido notificada hasta ese momento de la acción deducida por ende, no era “parte” a esa altura del proceso ya que se encontraba en la etapa preliminar de habilitación de instancia.

    Asimismo, agrega que el J. no ha dado fundamentos suficientes para apartarse de lo establecido en el art. 25 de la Ley N° 19.549 toda vez que sólo hace referencia al “…Criterio del Tribunal…” sin explicar bien cual es y las razones del mismo, lo cual convierte en arbitraria la resolución cuestionada.

    Pone de resalto que la propia actora al interponer la demanda encuadra su petición en la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que debe respetarse lo que determina dicha normativa y no pretender desconocer los plazos perentorios para su presentación. Expone que claramente se trata de la impugnación de un acto administrativo siendo en consecuencia el marco legal que rige la materia la Ley N°

    19.549, con lo cual el art. 25 de la misma adquiere relevancia sustancial en este juicio.

    En este sentido enfatiza que al haberse realizado la notificación a los actores de la denegatoria de los recursos administrativos –que dieron por concluida la vía administrativa- con fecha 4/9/2009 y 16/9/2009 a partir de allí ya estaba habilitada la acción judicial, sin embargo la misma fue interpuesta con fecha 2/3/2010, es decir,

    cuando el plazo máximo para la interposición ya estaba vencido en exceso. Concluye así que la sentencia debe ser revocada por haberse operado la caducidad del plazo para accionar conforme el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Seguidamente se queja de que el J. haya hecho lugar a la demanda declarando la nulidad de la Disposición 104/02 a pesar de sostener a lo largo de su razonamiento que no se cumplía con el requisito de la antigüedad exigido por el art. 43

    del CCT – laudo 15/91 para acceder a la bonificación especial allí establecida.

    Sostiene que es evidente la falta de correlación entre los argumentos expresados en los considerandos y la resolución final, es decir, el J. reconoce que el artículo citado exigía un requisito temporal que el actor no cumplía y sin perjuicio de ello se aparta injustificadamente del derecho aplicable y otorga el beneficio solicitado,

    por lo tanto la resolución resulta absolutamente arbitraria.

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 06/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “REALI DE R., M.E.c./ A.F.I.P. s/IMPUGNACION de ACTO

    ADMINISTRATIVO”

    Señala como cuestión importante a tener en cuenta que los empleados que se incorporaron a la DGI provenientes de ANSeS no poseían el beneficio de los 15

    sueldos cuando se jubilaran, por lo tanto no es un derecho adquirido y sólo tendrían el beneficio cuando cumplieran con los requisitos exigidos por el CCT, que era y es exigible a todos los empleados bajo su régimen, en este caso los 15 años de servicio en la institución.

    En este sentido, expone que dicha situación fue evaluada por las autoridades del ente, por lo que en el año 2005 emitieron la Disposición 341/2005 otorgándoles la posibilidad a empleados provenientes de ANSeS de contabilizar la antigüedad que registraban en dicha entidad, pero dicha norma comenzó a aplicarse desde el 21/6/2005

    y no se estableció la calidad de retroactividad a las situaciones como la del señor R., por lo tanto no corresponde aplicar la misma ya que en virtud de lo...

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