Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 049567/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.567/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54699 CAUSA Nº: 49.567/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº: 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “REALES CANDELARIO C/ MACRICO S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 685/693, que mereciera réplica por parte de las accionadas a fs. 695 y 698/301.

  2. La parte actora centra su queja en el rechazo de la acción por accidente de trabajo instaurada, en función de haberse hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas, sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de las constancias de autos.

    Adelanto que el memorial deducido en tal sentido no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, las presentes actuaciones fueron remitidas en vista a la Sra. Fiscal General Adjunta Interina (fs. 712), quien se expidió según Dictamen Nº 93.830 que obra a fs. 713/714, cuyos términos se comparten.

    Sobre el particular corresponde tener en cuenta como bien se sostiene en el mencionado dictamen, en los presentes actuados el demandante basó su pretensión indemnizatoria no sólo como consecuencia de un accidente de trabajo sino también en la deficiente atención médica que se brindó por cuenta y orden de las demandadas perjudicando aún más su situación; Asimismo indicó que el Centro Médico Del Plata S.R.L. y Organización Médica S.A. han sido demandados en autos por la deficiente atención médica brindada al actor, y que las otras coaccionadas resultaban –según su óptica– también resultaban responsables por culpa “in eligiendo” e “in vigilando” del empleador sobre la ART y esta sobre el Centro Médico Del Plata S.R.L. y la Organización Médica S.A.

    Por lo tanto sostiene que existe responsabilidad por la mala praxis médica en los términos del derecho común la que ha nacido con motivo de la relación laboral y de la obligación de brindar la atención médica eficiente. Por ello, afirma que, deberían responder todas las demandadas, y que al tratarse de una responsabilidad contractual, resultaría de aplicación el plazo decenal que contempla el art. 4023 del Código Civil, vigente a la fecha del siniestro (ver fs. 685/693).

    Planteados de...

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