REALE SALVADOR Y OTROS c/ EDENOR SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha11 Julio 2023
Número de expedienteCAF 004503/2005/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

4503/2005

REALE SALVADOR Y OTROS c/ EDENOR SA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos “R.,

S. y otros c/ EDENOR y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia del 2/7/2021, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por S.R.,

A.M.P., A.R. y M.Y.F. contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte (EDENOR SA). Desestimó la acción respecto de la codemandada ENRE en virtud de haber prosperado la prescripción. Rechazó la acción en relación a la Municipalidad de General S.M. por haberse admitido la prescripción. Impuso las costas del proceso en el orden causado.-

II.-Que el 8/7/2021 apeló la parte actora, el 8/7/2021 apeló la Municipalidad de General San Martín y el 2/8/2021

apeló el ENRE. El 18/10/2021 expresó agravios la parte actora, el 19/10/2021 expresó agravios el ENRE y el 24/10/2021 expresó agravios la Municipalidad de General S.M.. El 29/10/2021 los accionantes contestaron los agravios del ENRE y de la Municipalidad de General S.M., el 11/11/2021 la Municipalidad de General S.M. contestó los agravios de la parte actora, el 12/11/2021 EDENOR SA contestó los agravios de las coactoras y el 13/11/2021 el ENRE contestó los agravios de la parte demandante. El 24/11/2021 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la prescripción admitida en relación con la codemandada ENRE. El 30/11/2021 se llamaron autos a sentencia.-

Fecha de firma: 11/07/2023

Alta en sistema: 12/07/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

III.-Que se agravia la parte actora respecto de la prescripción declarada por el Sr. Juez en cuanto a la acción promovida contra el ENRE y la Municipalidad de General S.M., pues entiende que el plazo bienal fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable al caso en análisis, en la medida en que se ha tratado de un daño permanente, como así también en cuanto ha existido un hecho nuevo que implicó el reconocimiento de la responsabilidad y produjo la interrupción de la prescripción.-

IV.-Que como bien lo señala el Sr. Juez de la instancia anterior y hace mérito de ello el Sr. Fiscal General en su dictamen, el reclamo que aquí se analiza se desdobla en dos: por un lado,

la remoción de los equipos de alta tensión instalados por EDENOR SA y,

por el otro, la indemnización de los daños y perjuicios que tales estructuras eléctricas supuestamente les ocasionaron a los demandantes.-

En efecto, resulta claro que la demanda promovida contra el ENRE y la Municipalidad de General S.M. no puede contener la remoción de los equipos que fueron instalados por EDENOR SA, sino la indemnización de los daños y perjuicios que las estructuras eléctricas habrían producido en los coactores. Por ello, resulta de aplicación el artículo 4037 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos.-

V.-Que como lo indica el Sr. Juez y la actora no logra desvirtuarlo ante esta instancia, los reclamos presentados así

como también la audiencia de mediación del 24/9/2001, lo fueron en relación con EDENOR SA, por lo que al tiempo de promover la acción el 18/4/2002 se encontraba acaecido el plazo determinado por el artículo 4037 antes mencionado.-

VI.-Que para resolver como lo hizo, el Sr. Juez efectuó un detallado, minucioso y sólido análisis de la prueba producida,

respecto de lo cual se agravia específicamente la parte actora en su escrito recursivo, remitiéndose a las diversas pericias y en los siguientes términos:

Evaluación errónea del objeto de la demanda

y “Error y arbitrariedad en la valoración y apreciación de la prueba”.-

VII.-Que sobre el punto, cabe recordar que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable Fecha de firma: 11/07/2023

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en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

VIII.-Que asimismo, corresponde poner de relieve que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido,

siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93;

Fecha de firma: 11/07/2023

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Sala IV, in re: “Romera, M., sentencia del 21-9-93; esta Sala in re:

Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública

,

sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).-

IX.-Que cabe también recordar que, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba “… quien invoca ciertos hechos como fundamentos de su pretensión tiene la carga de acreditarlos”

(art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos:

331:881; esta Sala in re: “F.M.A.E. c/

EN-SIDE s/ Empleo Público”, sentencia del 05/07/2011).-

X.-Que en el caso sub examine los presupuestos de hecho en los que se funda la pretensión de los coactores no se encuentran probados, por lo que corresponde rechazar sus agravios y confirmar la sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere al fondo de la cuestión en debate, como así también en relación con el acogimiento del planteo de prescripción mantenido ante esta Alzada.-

XI.- Que se agravian el ENRE y la Municipalidad de General S.M. en cuanto a la forma en que se impusieron las costas y peticionan que se impongan a cargo de la perdidosa.-

Sobre este punto, toda vez que se trata de una cuestión que lleva aproximadamente 17 años de tramitación, que no resulta de sencilla solución y que ha requerido la producción de profusa prueba, se advierte justificado el apartamiento del principio general de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN y la aplicación del segundo párrafo del citado artículo.-

Por ello corresponde rechazar los agravios del ENRE y de la Municipalidad de General San Martín y confirmar en este punto la sentencia recurrida.-

XII.-Que en lo que respecta a las costas de la Alzada, por idénticos fundamentos a los desarrollados por el Sr. Juez de la Fecha de firma: 11/07/2023

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Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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anterior instancia y los expuestos en el considerando precedente,

corresponde que sean también impuestas en el orden causado (art. 68,

segundo párrafo del CPCCN).-

XIII.-Que por lo antes expuesto, corresponde:

1) Rechazar los recursos articulados y confirmar la sentencia apelada del 2/7/2021. 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado por los fundamentos antes señalados (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

ASÍ VOTO.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

I.-Que con relación al relato de los hechos, las...

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