Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Junio de 2016, expediente CNT 021090/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 21090/2012 - REAL JORGE HORACIO c/ AWARD SUPPORT S.R.L.

Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 507/513 y fs. 515/521, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 525/526.

II- Cuestiona la parte demandada, en primer lugar el encuadramiento convencional decidido en la instancia de grado respecto de la actividad desplegada por el demandante, toda vez que –según insiste la quejosa- debió considerarse comprendido dentro de la categoría de vendedor del CCT 130/75 y no en la normativa que regula la actividad de los viajantes de comercio. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto carece de sostén.

Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20582187#156208837#20160623112332421 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fundamentos.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 498/499) en cuanto señaló

-en función de la prueba testimonial e informativa aportada a la causa- que el desempeño del Sr. Real revestía las características propias de un viajante de comercio según la descripción que a tales fines provee la ley 14.546.

Al respecto comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de las declaraciones testificales de quienes han sido traídos a juicio por el demandante (ver declaraciones de fs. 301, fs. 303, fs. 304, y fs. 314) para acreditar en forma fehaciente la prestación por parte del trabajador de tareas de comercialización de productos de la demandada fuera del establecimiento, como así también que dicha actividad –para la cual utilizaba su propio auto- consistía en la captación de nuevos clientes, vale decir, la concertación de negocios en representación de esta última mediante visitas a los clientes, extremos que se encuentran respaldados por la prueba informativa producida en la causa (ver informes de fs. 230, fs.

231/235, fs. 248/256, fs. 265, fs. 306, fs. 343/350, y fs. 351/355)

En efecto, la lectura de las declaraciones testificales que sobre este tópico brindaron los testigos de fs. 238, fs. 275 y fs. 336, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar el tipo de tareas que realizaba el actor y el modo en que éstas eran desempeñadas, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia, vale decir, para demostrar la calidad de viajante de comercio del actor.

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20582187#156208837#20160623112332421 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En así que, a mi modo de ver –y en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- la prueba producida en la causa -debidamente ponderada en el decisorio de grado, conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto- (en especial, la prueba informativa señalada, de la que se desprende que durante el período junio de 2009 – agosto de 2010 el actor concertaba negocios relativos al comercio de la demandada, a quien representaba en tales oportunidades, y la prueba testimonial reseñada), resulta suficiente para demostrar el desempeño del actor en tareas de venta llevadas a cabo fuera del establecimiento de la accionada, en nombre y representación de aquella, como así también que tales tareas consistían en la captación de nuevos clientes, resultando susceptibles, por tanto, de ser encuadradas en el estatuto del viajante de comercio, tal como se resolvió en el pronunciamiento de grado anterior, sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos a tales fines, extremo que define la suerte adversa de esta segmento de la queja (cfr. art. 116 de la L.O.).

A partir de todo lo señalado, la argumentación recursiva se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que la sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrime elemento fáctico idóneo alguno a los fines de controvertir tales probanzas.

Por tanto, los cuestionamientos efectuados no superan, respecto de...

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