Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2015, expediente CAF 005595/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación C. 5.595/2014 “REAL ESTATE INVESTMENT SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35”.

Buenos Aires, 25 de junio de 2015.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Real Estate Investment S.A.

    interpuso recurso directo, en los términos del art. 22 de la ley 22.802 (fs.103/114) —replicado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación) a fs.

    134/144––, contra la disposición nº 10/2014 (fs. 84/92), por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le aplicó

    la sanción de multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por infracción al art. 8º, en concordancia con el art. 2°, de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCD y DC.), reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que para así resolver, la autoridad de aplicación sostuvo que:

    1. En el aviso publicado en el diario La Nación de fecha 5 de marzo de 2011 (fs. 2), se consignó, entre otras cosas, las frases “…VILLA URQUIZA – POZO DESDE U$S 1.580 /M2…”, sin haber indicado el precio en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina —Pesos—, como tampoco se indicó la razón social y el domicilio en el país del oferente, lo que incumple las referidas normas.

    2. En el caso, no existió ninguna afectación de garantías constitucionales que avalen el planteo de nulidad del acto sancionatorio por vicio de procedimiento, con sustento en la inexistencia de un “acta de infracción”, ya que una vez verificada la publicidad obrante a fs. 2, en la providencia de fs.

      11/12 —fs. 42/43 de autos— se especificó claramente el hecho Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. imputado, la disposición infringida y se le otorgó el plazo de ley para efectuar su descargo.

    3. La omisión de consignar los requisitos de la ley 22.802 llevan a la acreditación de la conducta que la norma sanciona, cuyo objetivo es preservar la lealtad comercial y garantizar el derecho de información de los consumidores protegido por la Constitución Nacional (art. 42).

    4. La publicación del precio de los bienes y servicios es voluntaria y desde el momento en que el oferente decidió publicarlo no tenía otra alternativa que someterse a las normas vigentes en la materia, máxime si contaba con la posibilidad de omitir esa información 5. Si bien la norma aplicable autoriza a colocar el precio de los productos ofertados en moneda extranjera, se debe hacer de manera tal que el precio en dólares estadounidenses sea de caracteres tipográficos inferiores al de la moneda de curso legal en el país (pesos), circunstancia ésta última que no refleja el aviso en cuestión.

    5. No puede tenerse por cumplida la norma con la sola indicación del nombre comercial y el domicilio de tres (3) sucursales de la firma, toda vez que la importancia de incorporar la razón social y el domicilio en las publicidades “es a los fines de permitirle al consumidor conocer quién es el verdadero oferente de los servicios publicitados y, ante un incumplimiento como el detectado en las presentes actuaciones, permitir la fiscalización por parte de la autoridad de aplicación.

  3. Que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo en tanto no cumple con el art. 17 de la ley 22.802, que establece que el funcionario, al comprobar la Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación C. 5.595/2014 “REAL ESTATE INVESTMENT SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35”.

    infracción, “…procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida…”.

    Sostiene que el art. 17 no solo exige la realización de actas en el caso de inspecciones (inc. b), sino también en toda comprobación de infracciones (inc. a). Asimismo, manifiesta que el acto administrativo es nulo, ya que no existe un dictamen jurídico previo que avale lo actuado, en los términos del art. 7º, inc. d), de la ley 19.549.

    Para el caso de que no se decretara la nulidad del acto administrativo impugnado, se agravia, en subsidio, con sustento en que:

    1. No incurrió en ninguna conducta reprochable, toda vez que:

      (i) el aviso publicitó la oferta de un bien que se comercializa exclusivamente en dólares, cuya obligación de pago se cumple en dicha especie, de conformidad con los artículos 617 y 619 del Código Civil; y si pese a lo dispuesto por la ley y por una costumbre inveterada (art. 17 del Código Civil), la autoridad administrativa pretende penalizar la conducta de no publicar una equivalencia de una moneda que no integra el contrato, la resolución 7/2002 es —para el caso—

      inconstitucional, por controvertir normas jerárquicamente superiores; (ii) Si bien en la publicidad no se indicó la razón social del oferente, su intención es brindar información veraz a los consumidores y no crearles confusión, toda vez que a su empresa la conocen por su nombre de fantasía “INTERWIN”.

      Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. (iii) A falta de un domicilio, en la publicidad se consignaron tres (3) domicilios correspondientes a sucursales, con “sus respectivos teléfonos y horarios de atención”.

    2. Subsidiariamente, solicita que se disminuya el quantum de la multa por exceso de punición.

  4. Que no cabe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, habida cuenta de que la garantía del debido proceso exige que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de sus derechos. En el caso se encuentra...

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