Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 014169/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 1-2 EXPTE. Nº: 14169/2021/CA1 (62112)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “REAL ANALIA PATRICIA C/ MURATA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada, con réplica de su contraria. Asimismo, la recurrente objeta los honorarios regulados por estimarlos elevados, mientras que la representación letrada de la accionante y la auxiliar de justicia cuestionan los propios por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora. Objeta,

    también, la condena al pago del salario de noviembre y 2do. SAC de 2020 y horas extra.

  3. De comienzo se impone puntualizar que la Sra. Real se consideró despedida mediante la epistolar fechada el 22/12/2020 con motivo de la falta de reconocimiento de su licencia médica prescripta por su médico tratante, el consecuente pago insuficiente de la segunda cuota del SAC 2020 y el salario de noviembre/2020 y la falta de pago de las horas extra, todo lo cual había reclamado telegráficamente mediante la misiva de fecha 11/12/2020.

    Precisado ello, trataré en primer término el embate de la accionada referido a la causal vinculada a la licencia médica y consecuente reclamo de pago de la segunda cuota del SAC/2020 y salario de noviembre 2020.

    Al respecto considero que, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, debo coincidir con la solución adoptada en grado.

    Así lo sostengo por cuanto, tal como sostuvo el magistrado que me precede, la citada causal se funda en la imposibilidad de prestar labores que Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la actora adujo en función de su estado de salud motivada en la afección psiquiátrica que la aquejara y que se prolongara más allá de la fecha en que fuera sometida al último control médico laboral, que determinó que se hallaba en condiciones de retomarlas a partir del 18/11/2020 según el control médico efectuado por el Dr. M., quien interviniera como médico laboral y prestara declaración testimonial el 16/05/22.

    Al respecto advierto que del intercambio telegráfico obrante en la causa surge que la dependiente comunicó en todo momento las sucesivas licencias que le fueran extendidas a raíz de su patología, todo en conformidad con las evaluaciones practicadas por sus médicos tratantes, transcribiendo en las piezas telegráficas los certificados respectivos (ver misivas de fechas 18/09

    2020, 19/10/2020, 18/11/2020 y 27/11/2020 e informe del Correo Oficial incorporado el 1/02/2022) en claro cumplimiento de las prescripciones del art.

    209 LCT y en el marco de lo dispuesto por el art.. 63 de la L.C.T. Por lo demás,

    a la trascripción de las constancias médicas pertinentes se suma que el propio D.M. declaró que la actora había presentado los certificados médicos,

    a lo que se suma que la accionada no cuestionó su existencia sino que, por el contrario, y en el marco de lo dispuesto por el art. 210 de la LCT, citó a la actora a control médico empresario. Asimismo, la autenticidad de los certificados médicos en cuestión surge acreditada a partir de la informativa producida respecto de Asistencia Psicológica quien se expidió en orden a las constancias emitidas por los Dres. J., A. y M. y de C.B..

    Si bien no se discute que la demandada ejerció el control médico de la trabajadora el 8/10/2020, 21/10/2020, 4/11/2020 y 18/11/202, esta sostiene que desde el control del 4/11 la actora se encontraba en condiciones de trabajar y en eso se ampara para rechazar el pago íntegro del 2do. SAC/202 y salario de noviembre/2020. Ahora bien, no solo no surge acreditado que la accionante hubiese sido fehacientemente intimada a prestar servicios sino que, además, ante las manifestaciones articuladas en el memorial recursivo, debo señalar que más allá de la divergencia que existiría entre dos profesionales de la salud, lo cierto es que una vez planteada la discusión judicial por discrepancias referidas al Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    estado de salud de la trabajadora, entre los criterios médicos de esta y las emanadas de los controles médicos de la empleadora (en el caso el del Dr.

    Maccanoni), a mi criterio es esta última quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej, designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc; cfrme. arts. 10 y 63 LCT). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal (en este sentido, ver esta Sala X

    Expte. 31850/2012/CA1 in re “B.M.V. c/ Casino de Buenos Aires SA CIESA UTE s/ despido”, entre otras).

    Sin embargo, la accionada mantuvo su postura incluso al responder una posterior misiva de la trabajadora en la que, si bien la citaba a un nuevo control médico en atención al nuevo certificado médico que la dependiente trascribió, mantuvo expresamente su proceder respecto de la alegada imposibilidad de prestar servicios y la falta de pago de los salarios reclamados (ver misiva del 16/12/2020 y respuesta del 21/12/20).

    En tal contexto, coincido el sentenciante a quo en que las ausencias se encuentran plenamente justificadas en función de la licencia de que venía gozando la accionante y que se extendió más allá del 18/11/2020, por lo que la empleadora incurrió en un descuento indebido de haberes al considerar como injustificadas las mismas, lo cual configura una injuria que imposibilita la prosecución del vínculo contractual (arts. 242 y 246 LCT) y habilita, por tanto,

    al pago de las indemnizaciones y rubros derivados del distracto así como de los haberes del mes de noviembre de 2020 y su incidencia en el 2° SAC de 2020.-

    Ello es independiente de lo que se decida en orden a la...

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