Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Julio de 2021, expediente FSA 041000123/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.I

REAL, A.M.D.C. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°41000123/2010 (Juzgado Federal N°2 de Jujuy)

Salta, 5 de julio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que el 5 de marzo de 2021 el J. de grado tuvo como válido el haber recalculado de la actora a abril de 2019 en la suma de $51.583,97,

aprobando la planilla de liquidación presentada por la parte actora por la suma $953.763,11 en concepto de capital al 30/04/19 y $1.302.164,50 en concepto de intereses calculados al 31/10/2019. Además, fijó como deuda a favor de la actora el monto de $673.258,31, imponiendo las costas a la demandada vencida.

A tal fin rechazó la impugnación de la demandada en torno a las limitaciones que surgen del precedente

V.” señalando que la sentencia condenó al organismo previsional a reajustar por movilidad el beneficio del actor de conformidad con el precedente “B.” de la CSJN,

por lo que resulta innecesario contar con el salario activo del cargo que ejercía el actor para poder liquidar la sentencia. Señaló que no advertía la existencia de errores que le impidan aprobar la liquidación de la actora y respecto al pago informado por la ANSeS señaló que tomará como pago a cuenta la suma de $1.582.669,30, descontándola del monto resultante de las cuentas de la actora.

2) La letrada representante de la demandada interpuso recurso de apelación en subsidio el 9/03/21 cuestionando la aprobación de la planilla Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

16432915#291742597#20210705112615847

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.I

presentada por la contraria. Denunció que la actora consigna erróneamente que se trata de un reajuste de ley 18.037 y aplica el tope del art. 55 de esa ley.

Informó como fecha de cese el 1/01/02 cuando corresponde indicar el período no prescripto.

Agregó que la actora menciona que aplicó el fallo “V.,

pero de su comparación con los salarios activos informados por el Hospital Paterson surge que la columna “V. replica los montos de los haberes reajustados. Ejemplifica que para el mes 1/14 el empleador informó la suma de $12.517,24 mientras que el haber reajustado es de $12.621,10. Agregó que en el oficio de fs. 150 tampoco se informó la categoría “A”.

Objetó también los montos informados como “percibidos” ya que suman el suplemento pagado por la Provincia de Jujuy lo que genera diferencias a favor de la actora que no corresponden.

Señaló error en el índice de movilidad del mes 01/2007 y se agravió de la omisión de practicar liquidación del impuesto a las ganancias señalando que en caso de trabar un embargo corresponde efectuar la retención por dicho tributo. Finalmente se queja de la imposición de costas a su parte.

2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó el rechazo del recurso conforme a los argumentos allí expuestos.

3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 22 de octubre de 2015 el J. dispuso que se reajuste el haber de la actora según el precedente de la CSJN “B.” aplicando el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 agregando la inclusión de intereses con la tasa pasiva que publica el BCRA. Dispuso además que los haberes reajustados en la forma indicada no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I.I

V., R.F., aclarando que dicha circunstancia estaba a cargo de ANSeS acreditar (fs. 110/118 del expediente en soporte papel). Dicha sentencia quedó firme y consentida.

Surge también que, vencido el plazo legal para el cumplimiento de la sentencia previsto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por art. 2º de...

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