Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2011, expediente Rc 108144
Presidente | Negri-Hitters-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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108.144"Real Adolfo contra Telefónica de Argentina S.A. y Otros. Daños y Perjuicios".
//Plata, 4 de mayo de 2011.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores de Lázzari, K., P. y N. dijeron:
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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por A.R. contra "Telefónica de Argentina S.A.", "Telinver S.A." y "Páginas Doradas" (fs. 499/507 vta. y 550/553 del principal).
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Contra esta decisión, interpuso el actor recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 557/560 vta. y 561/575), cuya denegatoria, fundada en la inadvertencia de omisión de cuestiones esenciales en el primero y en el incumplimiento del depósito previo establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del segundo (fs. 580 y vta. 603) motivó la deducción de los recursos de queja acumulados (art. 292, C.P.C.C., fs. 78/85 y 193/200).
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Sin perjuicio de observar que la Cámara, al examinar la admisibilidad del remedio de nulidad articulado debió limitarse a analizar sus aspectos formales sin entrar en consideraciones de otro orden, materia privativa de esta Suprema Corte (art. 281, C.P.C.C.; Ac. 65.751, 11-III-1997; Ac. 81.581, 23-V-2001; Ac. 89.880, 4-V-2005), lo cierto es que el mismo resulta de todos modos improcedente. Ello así, en tanto no se advierte configurada la deficiencia formal que se endilga al fallo.
En efecto, denuncia el recurrente que la Cámara omitió tratar -en tanto cuestión esencial a decidir- el reclamo por los derechos morales de paternidad e integridad de la obra fotográfica objeto de autos, cuya titularidad -afirma- le pertenece (fs. 558/560).
A diferencia de lo que se postula, cabe advertir que el Tribunal efectivamente abordó la cuestión que se dice omitida, reconociendo incluso -junto al apelante- que los derechos de autor sobre una obra nacen en el momento mismo de su creación, con prescindencia del reconocimiento administrativo acordado con la respectiva inscripción registral (fs. 551 vta.).
De otro lado, hizo hincapié en la trascendencia de la aludida registración a los fines probatorios, destacando, entre otras situaciones"... cuando la paternidad de una obra es contestada..." (fs. Cit.).
Puntualizó, asimismo, la falta de prueba acerca del conocimiento que la accionada habría tenido de la alegada autoría (fs. 552), no siendo posible exigirle...
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