Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Abril de 2016, expediente CNT 052080/2011
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 52080/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48791 CAUSA Nº 52.080/2011 -SALA
VII- JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “REA P.M. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL –
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada es apelada por la demandada a tenor de las presentaciones obrantes a fs.
598/610 y 683/85, que merecieron réplica a fs. 613/680 y 689/91.
-
La demandada cuestiona el carácter remunerativo asignado por el judicante de grado al “adicional por los servicios de inspección migratoria” (SIM), asimismo sostiene que dicho pronunciamiento no fue requerido por la parte actora en el inicio y que tal pronunciamiento alteraría el principio de congruencia imperante en materia procesal.
Adelanto que el recurso no resulta viable, puesto que contrariamente a lo que sostiene la demandada, tal requisitoria fue incorporada por la actora en el inicio (ver fs. 18, 19, 20, 24vta./26), por lo que no se observa la extralimitación alguna por parte del Sr. Juez a quo, en este sentido.
Por otra parte, la accionada reitera los argumentos ya desplegados al momento de contestar el reclamo, afirmando que el adicional que se reclama fue objeto de numerosas resoluciones ministeriales y dictámenes estatales que determinaron su carácter no remunerativo, y que se encuentra sujeto a asignaciones de recaudación, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por el magistrado de grado.
Asimismo, he de compartir el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo y con la copiosa jurisprudencia del fuero dictada sobre el tema.
En tal contexto es claro –conforme se sostiene a en el decisorio– que lo central a tener en cuenta para la dilucidación de la controversia traída a juzgamiento es que el art. 126 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por decreto 66/99, que resulta aplicable en función de lo previsto en el art. 1º y en virtud de hallarse el Ministerio del Interior (cartera dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones) incluida en el anexo 1 de la norma colectiva que sobre el aspecto remuneratorio dispone que “…se entenderá por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la relación de empleo” y que “(…) la retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones o incentivos que correspondan a su situación de revista (…)”.
En tales términos la norma es clara y coincide en líneas generales con las disposiciones del art. 103 de la LCT...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba