Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Septiembre de 2014, expediente CIV 060342/2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Rea, P.E. y otros c/Feldmann, W.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°60342/2003 del Juzgado Civil n°33, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 610/625 hizo lugar a la demanda entablada por P.E.R., Mirta Noemí

Bernachea, B.L.R. y B. y M.F.R. y Bernachea contra W.R.F., Crucero del Norte SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los alcances del seguro contratado-, a abonar a los actores la suma de $2.661.600 -correspondientes $1.195.900 a Bárbara, $230.000 a favor de M., $310.000 a favor de P.R. y $925.700 para M.B.- con más la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que se liquidará desde la fecha del perjuicio hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a las demandadas.

Antecedentes

El juicio se inició por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 31 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:30 horas, en circunstancias en que M.N.B. viajaba junto con sus hijos B.L., M.F. y P.F.R., a bordo del interno 140 de Cruceros del Norte S.R.L., conducido por W.F., cuando al llegar a la altura del paraje “Naranjito” en cercanías de la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Corrientes, el microómnibus embistió un guardarail, volcando sobre la banquina. Como consecuencia de la pérdida de dominio del automóvil, los co-actores sufrieron diversos daños y se produjo el deceso del menor P.F.R..

La sentencia dictada a fs. 610/625 fue apelada por todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 720/731 y cuestionó los montos fijados por el señor juez de grado. Conferido el respectivo traslado, éste fue contestado a fs. 773/774.

Los codemandados, F. y Cruceros del Norte, también recurrieron el pronunciamiento y expresaron sus agravios a fs. 734/744. Allí cuestionaron los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicada. Asimismo, se quejaron de la orden de realizar los depósitos de la indemnización correspondiente a los menores en dólares estadounidenses. Corrido el traslado fue contestado por la actora a fs. 761/771.

La citada en garantía fundó su apelación a fs. 750/754, donde criticó que se le haya hecho extensiva la condena.

Corrido el respectivo traslado fue contestado a fs. 761/771 por la actora.

Por último, a fs. 779/786 expresó agravios la señora Defensora de Cámara, pieza cuyo traslado no fue contestado.

  1. No habiendo sido materia de queja la responsabilidad atribuida a los accionados en el hecho que motivó las presentes actuaciones, corresponde limitar el análisis a los cuestionamientos referidos a la extensión del resarcimiento (art. 271 CPCCN).

    1. - Indemnización a favor de Bárbara Rea a) Incapacidad física sobreviniente.

    La parte actora cuestionó esta partida por considerar que la suma fijada es exigua. Afirma que la decisión no cumple con el principio de reparación integral en tanto no se ha Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contemplado adecuadamente la afectación de la incapacidad sobreviniente en las actividades de la menor. Asimismo sostuvo que debe tenerse en cuenta que la menor requerirá adquirir nuevas prótesis ya que la que posee es de baja calidad y debe reemplazarla periódicamente. Agregó que las prótesis deben ser adecuadas a su estado de salud y dentro de la formación técnica más moderna, lo que integra el concepto de reparación integral.

    La demandada sostuvo que la suma resulta excesiva en función de la incapacidad física asignada a la menor y a que la misma no la incapacita totalmente para el desempeño de sus tareas habituales y normales. Agregó que en virtud de los adelantos en la medicina, la amputación sufrida puede perfectamente ser suplida por una prótesis, disminuyendo considerablemente la incapacidad otorgada por el experto. Asimismo, se quejó de que se haya hecho lugar a otro reclamo en concepto de “gastos de prótesis de por vida”, el cual ha prosperado por la suma de $70.000, por lo que se estaría indemnizando dos veces un mismo reclamo.

    La Defensora de Menores de Cámara apeló

    fundándose en que debe resarcirse también el daño estético sufrido por Bárbara.

    El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido conceptuado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación. A la jerarquización del Derecho de Daños, a través de su análisis a partir de la víctima, considerada integralmente como persona humana, y a la consagración del concepto de "indemnización justa" (entendida como "plena o Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA integral") se ha llegado a partir de la interpretación de la norma constitucional antes citada y se ha reforzado con la inclusión en el plexo constitucional argentino de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 21, luego de señalar que "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes", dispone que en caso de serlo tiene derecho a una "indemnización justa".

    Como he señalado en anteriores trabajos doctrinarios, se entiende por indemnización justa aquélla que intenta volver a la situación anterior al detrimento o menoscabo, recomponiendo económicamente a la víctima, de modo que quede indemne de las pérdidas patrimoniales o extra-patrimoniales padecidas. El principio de la reparación "integral" responde, entonces, al concepto de "reparación justa" entendiéndose por tal, como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 50 de la Convención Europea, la que "ubica al peticionante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación del derecho" (conf. casos “P.” y “K.” citados por W., E., L´illicite et la condition des personnes privées, P., París, 1995, p. 280; K. de C., “Evaluación del daño a la persona: ¿Libre apreciación judicial o sistema de baremos? En Revista de Derecho de Daños, T.

    2001-1, Cuantificación del daño, R.C., p. 308 y ss., citados en De los Santos, M., “Base jurisprudencial para la cuantificación del daño”, LL 2012-E, 841).

    Conforme las premisas expuestas, cuando se indemniza una incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos 318:385), pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1718). Corresponde así evaluar las condiciones personales de la víctima, su edad, sexo, estado civil, empleo y actividades habituales, y, fundamentalmente, la incidencia que las secuelas puedan tener sobre la específica disminución de aptitudes genéricas para el trabajo y sobre la vida de relación (esta Sala, mi voto, R. 553.710, “M., P.R. c/ San Vicente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/11, entre otros).

    La perito médica informó que como consecuencia del accidente de autos Bárbara Rea sufrió

    politraumatismos, la amputación subcondílea del miembro inferior izquierdo y la fractura conminuta de olécranon izquierdo. Constató

    asimismo que en el miembro superior izquierdo la damnificada presenta “en la región posterior del codo una cicatriz antiestética, anfractuosa, oblicua, deprimida, hipo-pigmentada, de aproximadamente 9 cm de largo, que corresponde a piel lesionada” y que en el miembro inferior izquierdo, la menor porta una prótesis con pie fijo, por lo que camina lentamente y con ligera basculación de la pelvis. Informó que al retirar la prótesis observó un muñón ligeramente rojizo, sin signos de infección subyacente de hueso (osteomielitis), ligeramente doloroso a la palpación (ver fs. 379/388).

    También señaló que “la longitud del muñón izquierda, tomada desde el centro de la rótula es de 20 cm. En su parte inferior y anterior presenta 2 cicatrices cruzadas” y la “perimetría comparativa del muslo izquierdo, tomada en su tercio medio, muestra una hipotrofia (disminución del volumen muscular) de 2cm. con respecto al lado contralateral”.

    La amputación del tercio medio y distal de la pierna izquierda la obligó a permanecer internada 21 días, sufriendo 4 internvenciones quirúrgicas bajo anestesia general, con controles Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA posteriores que se mantienen hasta la actualidad y rehabilitación durante cinco meses, con utilización de silla de rueda y muletas (ver fs.385vta./386).

    Agregó la perito que al tiempo de su...

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