Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 077782/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

REA, M.M.c., C.G. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(EXPTE. N° 77782/2014) - J. 9.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “REA, M.M.c., CARLOS

GUSTAVO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 77782/2014, respecto de la sentencia de fs.

256/304 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO

PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

admitir la demanda promovida por M.M.R.. En consecuencia, condenó a Transportes La Perlita S.A., a C.G.D. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (declarando la inconstitucionalidad de la Resolución n°

25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

la Nación y la nulidad de la franquicia pactada) a pagar a aquella una cantidad de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 31/43, en la que se relató que “el día 10 de agosto del año 2013, la Srta. Rea Y.B. y la actora se trasladaban en el transporte público La Perlita, en el recorrido 9, interno 05,

línea 501, M.: M.B., Dominio: JGM-838,

circulaba por ruta 23 y al llegar a la calle P., en un momento dado el ómnibus frena de golpe y bruscamente la actora va hacia adelante con fuerza y choca con la máquina expendedora de boleto, haciendo que se golpeara la espalda, parte del omóplato izquierdo y hombro del mismo lado, en tanto que su hermana se cayó recibiendo golpes en el cuerpo.” (ver f. 31 vta.). Se afirmó que, como consecuencia de tal siniestro, la accionante sufrió diversos daños y perjuicios por los que se reclama en autos.

  1. AGRAVIOS

    Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la pretensora, expresando agravios a fs.

    320/327; y también Transportes La Perlita S.A.,

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y C.G.D., cuyas quejas obran a fs. 329/336.

    La demandante dice agraviarse de las indemnizaciones concedidas por “daño físico y Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    psicológico”, “gastos por tratamientos médicos y psicológicos” y “daño moral”.

    Por su parte, los condenados, en primer lugar, se quejan de que se considerara probado el hecho denunciado por la actora, a pesar de que esta –según arguyen- incumplió con la carga del art. 377 del C.P.C.C. A continuación, y sin perjuicio de lo anterior, impugnan la admisión y la cuantía de lo otorgado en concepto de “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “gastos médicos y traslados”. Critican también la declaración de inoponibilidad al tercero de la franquicia pactada en la póliza emitida por Metropol. Por último, cuestionan lo decidido en punto a los intereses.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver C.S.J.N.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

    T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo,

    en sentido análogo, tampoco es obligación del Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la prueba del hecho relatado en la demanda.

  2. PRUEBA DEL HECHO

    En su primer agravio (ver apartado III.1.-

    a fs. 329 vta./331 vta.), los emplazados arguyen que la actora no ha acreditado el hecho que denunció en su escrito inicial, tal como le correspondía en función de lo establecido en el art. 377 del C.P.C.C.

    Empezaré por decir que, efectivamente,

    dicho artículo es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes,

    dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G.,

    Principios de Derecho Procesal Civil

    , T.I.,

    p. 253).

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Al respecto, cabe apuntar que aquí los encartados negaron tanto la calidad de pasajera de la accionante –y su hermana- como la mecánica accidental y las consecuencias invocadas en la demanda (ver fs. 71 vta./72

    vta. del responde de Transportes La Perlita S.A., al que adhirieron el codemandado C.G.D. a f. 93 vta. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a f. 105). Por lo tanto, la Srta. M.M.R. tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos alegados, a saber: que el 10 de agosto de 2013 se trasladaba -junto con su hermana, Y.B.R.- en un ómnibus de la línea 501,

    conducido por C.G.D.; que en un momento dado este frenó repentinamente,

    provocando que ella se fuera hacia adelante y chocara contra la máquina expendedora de boletos; y, en fin, que fue a causa de ese evento, sucedido durante ese viaje, que sufrió

    los diversos daños y perjuicios por los que reclama en estos autos.

    Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad, cualquiera sea su fundamento -en este caso, el art. 184 del Código de Comercio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR