Sentencia nº LLBA 1999, 48; AyS 1998 VI, 401 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1998, expediente C 55334

PonenteJuez SAN MARTIN (MI)
PresidenteSan Martín-Negri-Pettigiani-Laborde-Pisano-Hitters-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., P., L., P., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.334, "Rea, L.D. contra V., L.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por daños y perjuicios y en consecuencia condenando a los demandados al pago de la suma que indica, con intereses y costas.

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento, con costas al actor.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

A mi juicio sí.

  1. El tribunal de apelación revocó la decisión de la instancia anterior en cuanto hiciera lugar a la demanda entablada por don L.D.R. contra la Escuela Cristiana Evangélica Agrotécnica Argentina y la Misión Evangélica en Villa Real procurando la indemnización de daños y perjuicios -material y moral- por la muerte de su hijo menor, ocurrida como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido mientras se encontraba en una de las habitaciones de la Escuela de la que era alumno.

    Para ello tuvo en cuenta que, a su juicio, de la prueba surge nítidamente el perfil de un padre depravado y corruptor de sus propios hijos, a quienes puso en peligro su "salud física, psíquica y moralidad, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia", además de no haberles "brindado asistencia".

    Suma a ello la Cámara un auto de prisión preventiva, dos sentencias condenatorias, tres autos de sobreseimiento provisional y uno de procesamiento para considerar dibujada con rasgos indelebles la personalidad y las características morales de quien reclama la indemnización y concluye que la presunción legal o el daño legal presunto del cual podía prevalerse el actor por la condición de heredero necesario del muerto que se desprende de su condición de progenitor (arts. 1084 y 1085 del Código Civil) se desvanecen totalmente a la luz de lo referido sobre su personalidad y relación con sus hijos.

    Más aún si el objeto del reclamo no está determinado por la incidencia actual que la desaparición del hijo menor provoca en sus niveles y modos de subsistencia, sino por algo más indeterminado, improbable y futuro cuales son las posibilidades de que en el ocaso de su vida L.D.R. podría obtener ayuda y auxilio económico de su hijo si éste le hubiera sobrevivido.

    Y es que el objeto demandado -sigue diciendo la sentencia- es la frustración de la esperanza o la pérdida de la "chance" que aquel auxilio adviniera y no puede eludirse pensar que de conformidad a las relaciones paterno filiales que se han visto, gobernadas por el temor, la degradación, corrupción y abandono moral, psíquico y físico que a ellas les imprimía el actor, la probabilidad de aquella ayuda se muestra como no viable.

    En todo caso, cabía al actor probar el daño cuya indemnización reclamara y ello no se ha logrado.

    Cuando la posibilidad es muy vaga y general, puramente eventual e hipotética, no es indemnizable.

    En cuanto al daño moral, consideran los jueces que nada en estos autos hace presumir un profundo dolor o una lesión en las afecciones legítimas de quien, por los maltratos y abusos a que sometiera a sus hijos, se muestra como "un verdadero pero vil ejemplo de los sujetos frente a los cuales deben ser protegidos los niños".

  2. El recurrente imputa a la decisión violentar fundamentales preceptos legales, doctrina y jurisprudencia, así como materializar una absurda valoración de las pruebas aportadas a la causa.

    Ante los contundentes principios consagrados por los arts. 1078, 1079, 1084, 1085, 1102, 1103 y conc. del Código Civil y el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial -señala- se alza un fallo con apoyatura en un extremo, arbitrario y desproporcionado proceso racional que desemboca y conduce a conclusiones notoriamente violatorias de la ley y de las constancias de la causa, configurando un verdadero absurdo.

    Los herederos forzosos no deben probar el daño que la ley presume, la obligación -destaca- pesa sobre el demandado si quiere probar que no ha habido menoscabo alguno. La conclusión a que se arriba contradice también lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, mediando violación asimismo de lo dispuesto en los arts. 36 inc. 2º y 374 del Código Procesal Civil y Comercial.

    El fallo atacado -dice la queja- mutila gravemente el principio de defensa en juicio (art. 18, Constitución nacional) que además proclama el viejo aforismo de que nadie será considerado culpable si no ha sido declarado tal por un juez competente y recoge la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 8, ley 23.054: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", como resulta violatorio del art. 1103 del Código Civil.

  3. Ha resuelto esta Suprema Corte que los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, en razón de su finalidad, son complementarios y no pueden interpretarse aisladamente. El primero establece qué es lo que corresponde resarcir y el segundo determina las personas que pueden reclamar la indemnización, por lo cual tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Código Civil: el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima (conf. Ac. 36.983, sent. del 13-IX-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-366, entre muchas otras causas; el subrayado me pertenece).

    También ha decidido el Tribunal en la mencionada causa que ese régimen general tiene como excepción a los autores o cómplices de la muerte.

    Al respecto señala B.B. que la protección legal al cónyuge sobreviviente, hijos y demás herederos forzosos es claramente retirada cuando han provocado directa o indirectamente el hecho jurídico, la muerte, que les otorga el derecho. Sería -dice- un caso de "frustración de la 'indemnizabilidad' ("Tratado de las obligaciones", Bs. As., 1981, t. 5, pág. 476).

    L., por...

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