REA, DORA JUANA c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 6230/2022/CA1 “R., D. J. C/ INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 1

Secretaría N° 1

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el demandado 28.2.2023, contestado por su contraria el 8.3.2023, contra la sentencia dictada el 24.2.2023; y CONSIDERANDO:

  1. La magistrada hizo lugar a la presente acción de amparo y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a otorgar a la actora la cobertura integral de la prestación de internación domiciliaria integral que incluye: 1) “Módulo rehabilitación” -compuesto por consulta médica (4 visitas por mes), enfermería (7 sesiones por semana), kinesiología (5 sesiones por semana) e insumos generales, 2) S. equipamiento que abarca cama ortopédica y silla de ruedas y 3)

    Submódulo de cuidador/a, 8 horas por día. Ello de acuerdo con las indicaciones efectuadas por la médica tratante de la afiliada.

    Además, señaló que no se encuentra controvertida en autos la patología que afecta a la actora, ni la necesidad de contar con la cobertura de la internación domiciliaria y recibir los insumos indicados de conformidad con las prescripciones médicas acompañadas, las que no fueron desconocidas por el demandado.

    Agregó, asimismo, que no correspondía declarar abstracta la causa –pretensión que introdujo el accionado-, toda vez que la prestación reclamada (internación domiciliaria con las prestaciones e insumos y en la modalidad indicada) resulta de cumplimiento continuado.

    Destacó que si bien el INSSJP no negó la necesidad de la actora de contar con la prestación de internación domiciliaria y,

    con posterioridad al inicio de la presente acción, dio cumplimiento Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    con la cobertura requerida -aunque de manera parcial y luego de varias intimaciones cursadas en autos- no se allanó a la pretensión de la actora en la oportunidad de presentar el informe previsto en el art.

    8° de la ley 16.986.

    Refirió que recién el 6.9.2022 la accionante informó que la obra social había dado cumplimiento con la prestación pendiente -médico a domicilio-.

    Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado vencido.

  2. El apelante se agravia por cuanto, a su entender, no existió una conducta arbitraria de su mandante. Agregó que la actora debió agotar la vía administrativa y sostuvo que la vía de amparo elegida es improcedente por cuanto no se hallaban reunidos los presupuestos necesarios para deducir tal acción. Finalmente,

    cuestionó la imposición de las costas a su cargo decidida y solicitó

    que se revoque la sentencia (conf. memorial del 28.2.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Con relación al cuestionamiento sobre la vía de amparo elegida, cabe recordar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud -que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para garantizar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones.

    Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf. esta Sala, causas 12/2022 del 11.8.23, 17.050/95 del 5.5.95 y Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    20.553/95 del 11.8.95, Sala 1, causas 2280/04 del 1.6.04; Sala 2,

    causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas) a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf. CSJN Fallos 321:2823) y ha explicitado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf. CSJN Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”,

    del 18.12.03; en igual sentido, CSJN Fallos 331:563).

    En consecuencia, el agravio deducido sobre el aspecto apuntado en los párrafos precedentes, resulta improcedente.

  5. Despejada tal cuestión, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada...

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