Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Junio de 2018, expediente FRE 011005746/2005/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11005746/2005 REA BLAS PASCUAL Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sistencia, 26 de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “REA, B. P. Y OTROS C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” Expte. Nº FRE 11005746/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de
Resistencia;
CONSIDERANDO:
La Dra. R. dijo:
I. Que los accionantes, personal retirado del Servicio Penitenciario
Federal, promueve acción ordinaria en fecha 20/09/2005 (fs. 10/12 vta.) contra dicho
organismo, a fin de que le abonen como suma remunerativa y bonificable y su incorporación
en el concepto haber o sueldo, el suplemento del Decretos 2807/93 y su reglamentación, con
retroactividad correspondiente a cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Más
intereses y costas. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.
Que el actor amplía la demanda a fs. 48 y 68 (por el Dto. 1223/06 y
1194/06); a fs. 73 (por D.. 872/07); a fs. 82 (por D.. 1163/07); a fs. 116 (por D.. 884/08 y
1653/08); a fs. 125 (por D.. 752 y 753/09); a fs. 127 (por D.. 2048/09) y a fs. 128 (por
D.. 784/10, 894/10 y 883/10).
Que a fs. 54/65 vta., el S.P.F. contesta la demanda, en base a
argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 31 de agosto
de 2014 (fs. 196/202 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al Servicio
Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo de los actores, las sumas que les
correspondería percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07,
884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten con análoga finalidad, atribuyéndoles
carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005 y hasta el 27 de febrero de
Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 2015, con más intereses a calcular tasa activa mes a mes desde la fecha consignada y hasta su
efectivo pago. Ordena al SPF practique planilla. Declara aplicable el precedente fijado por la
CSJN in re “I., J.”. Impone las costas en el orden causado y establece los
porcentajes en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes una vez
firme la planilla.
III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario
Federal interpone recurso de apelación a fs. 206, el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo a fs. 211. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 221/230 vta., los
que fueron replicados por la actora a fs. 234 y vta..
El recurrente –en síntesis sostiene:
-
) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una
unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por
derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del
Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad.
-
) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa
fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa
es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, y que el haber de
retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al requerir
que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la
misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto
implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el
cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta
a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las
Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica
S.P.F.).
Concluye en que el sentenciante de primera instancia se aparta de la
línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el
haber de retiro
está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total
de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos
jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los
que se efectúan aportes previsionales, y los decretos reclamados en autos fueron instituídos y
Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser
considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son
temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.
Concluye en la errónea calificación de los suplementos como
generales
, remarcando que el a quo desconoce la normativa específica que regula la
cuestión. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares (fs. 224 vta./225 vta.)
del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por
responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría
–a su entender el carácter con que fueron creados.
Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad
remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,
D., R.
, “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de
Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que –reitera no pueden ser considerados como
sueldo.
Solicita que, de confirmarse dicho fallo, se establezca expresamente
que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, obra
social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el
período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 230 vta.).
-
) Lo agravia que la sentencia se aparte dice del Decreto 243/15 el
que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo
que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se
practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo
en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo
el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la
-
) Lo agravia que la sentencia aplique la tasa activa a la condena, ya
que –dice la misma no ha sido solicitada en la demanda y es contraria a la jurisprudencia que
considera aplicable en la materia.
Asimismo, cuestiona que la sentencia en crisis haya determinado
como fecha de inicio del cómputo de intereses el 01/07/2005 y no la de interposición de la
demanda (20/09/2005), generando a favor de los actores –dice acreencias injustificadas e
ilegítimas que no corresponde sean abonadas por su mandante.
Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 5°) Por último, reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas
N°25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será de
aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.
2005), cuya aplicación solicita.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios
identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a
quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la
causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al
caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en
la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados
por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos
posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les
reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la
generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.
-
creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que...
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