Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Junio de 2018, expediente FRE 011005746/2005/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11005746/2005 REA BLAS PASCUAL Y OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sistencia, 26 de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “REA, B. P. Y OTROS C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” Expte. Nº FRE 11005746/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de

Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. R. dijo:

I. Que los accionantes, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueve acción ordinaria en fecha 20/09/2005 (fs. 10/12 vta.) contra dicho

organismo, a fin de que le abonen como suma remunerativa y bonificable y su incorporación

en el concepto haber o sueldo, el suplemento del Decretos 2807/93 y su reglamentación, con

retroactividad correspondiente a cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Más

intereses y costas. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.

Que el actor amplía la demanda a fs. 48 y 68 (por el Dto. 1223/06 y

1194/06); a fs. 73 (por D.. 872/07); a fs. 82 (por D.. 1163/07); a fs. 116 (por D.. 884/08 y

1653/08); a fs. 125 (por D.. 752 y 753/09); a fs. 127 (por D.. 2048/09) y a fs. 128 (por

D.. 784/10, 894/10 y 883/10).

Que a fs. 54/65 vta., el S.P.F. contesta la demanda, en base a

argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 31 de agosto

de 2014 (fs. 196/202 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al Servicio

Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo de los actores, las sumas que les

correspondería percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o

adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten con análoga finalidad, atribuyéndoles

carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005 y hasta el 27 de febrero de

Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 2015, con más intereses a calcular tasa activa mes a mes desde la fecha consignada y hasta su

efectivo pago. Ordena al SPF practique planilla. Declara aplicable el precedente fijado por la

CSJN in re “I., J.”. Impone las costas en el orden causado y establece los

porcentajes en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes una vez

firme la planilla.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpone recurso de apelación a fs. 206, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo a fs. 211. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 221/230 vta., los

que fueron replicados por la actora a fs. 234 y vta..

El recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una

    unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del

    Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

    inconstitucionalidad.

  2. ) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa

    fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa

    es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, y que el haber de

    retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al requerir

    que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la

    misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto

    implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el

    cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta

    a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las

    Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica

    S.P.F.).

    Concluye en que el sentenciante de primera instancia se aparta de la

    línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V.”, pues el

    haber de retiro

    está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total

    de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos

    jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los

    que se efectúan aportes previsionales, y los decretos reclamados en autos fueron instituídos y

    Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser

    considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son

    temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.

    Concluye en la errónea calificación de los suplementos como

    generales

    , remarcando que el a quo desconoce la normativa específica que regula la

    cuestión. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares (fs. 224 vta./225 vta.)

    del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por

    responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante

    imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría

    –a su entender el carácter con que fueron creados.

    Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que –reitera no pueden ser considerados como

    sueldo.

    Solicita que, de confirmarse dicho fallo, se establezca expresamente

    que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, obra

    social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el

    período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 230 vta.).

  3. ) Lo agravia que la sentencia se aparte dice del Decreto 243/15 el

    que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo

    que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se

    practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo

    en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo

    el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la

    Constitución Nacional.

  4. ) Lo agravia que la sentencia aplique la tasa activa a la condena, ya

    que –dice la misma no ha sido solicitada en la demanda y es contraria a la jurisprudencia que

    considera aplicable en la materia.

    Asimismo, cuestiona que la sentencia en crisis haya determinado

    como fecha de inicio del cómputo de intereses el 01/07/2005 y no la de interposición de la

    demanda (20/09/2005), generando a favor de los actores –dice acreencias injustificadas e

    ilegítimas que no corresponde sean abonadas por su mandante.

    Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15708660#209588704#20180627082228116 5°) Por último, reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas

    N°25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será de

    aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

    2005), cuya aplicación solicita.

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les

    reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la

    generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.

  5. creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que...

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