Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Junio de 2018, expediente CSS 032481/2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 32481/2015 Autos: “LO RE, F.C. Y OTRO c/ AFIP s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO ADMINISTRATIVO DENEGADO (1)”

C.F.S.S./ SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 32481/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra la Providencia Nº 137/15 (DI CRSS), mediante la cual se denegó

    el recurso directo de apelación interpuesto, por considerarlo extemporáneo.

  2. El recurso de queja por apelación denegada reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 CPCCN, por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

  3. Se observa en autos que, a fs. 1/13 vta -Actuación Nro: 16313-1-2015-, con fecha 30/12/2014 a las 9 horas, la parte actora interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nº 2724/14 (DV SSJB-DI CRSS), Nº 2725/14 (DV SSJB-DI CRSS) y 2726/14 (DV SSJB-DI CRSS); todas de fecha 29 de octubre de 2014 (ver fs. 68/69/ 85/86 de la Actuación 10843-123-2014 y fs. 64/65 de la Actuación 10843-119-2014).

    En primer término, corresponde señalar respecto de la Resolución 2724/2014, correspondiente a la OI 136.169, que el organismo le ha impreso el carácter de denuncia de ilegitimidad conforme lo establecido en el punto 3.4.1 del Anexo I de la Resolución General 78/98 (AFIP) y lo normado en el art. 1 apartado 6) inc. e) de la ley 19.549 y sus moficaciones.

    En este sentido, mediante reiterada jurisprudencia del fuero se ha sostenido que corresponde distinguir el proceso judicial del proceso administrativo. En el primero impera el principio de temporaneidad de los términos, lo que significa que operado su vencimiento, expira al mismo tiempo el derecho a realizar el acto procesal de que se trate. En el segundo, el recurso administrativo interpuesto extemporáneamente puede tramitarse como denuncia de ilegitimidad siempre que no se agravie la seguridad jurídica o medie abandono voluntario del derecho, extremo que se configura al haberse excedido razonables pautas temporales (art. 1 inc. e ap. 6 LNPA).

    ...La Administración debe discernir la admisibilidad del recurso bajo la forma de denuncia sobre la base de los límites allí mencionados: la posible alteración de la seguridad jurídica y el abandono voluntario del derecho, debiendo el acto administrativo que decida el punto cumplir con los “requisitos esenciales” fijados en los arts. 7 y 8 de la ley Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26972346#207903036#20180604095128020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 19.549...

    (cfr. H., T.; Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T I, pags. 43 y 45).

    ...La denuncia de ilegitimidad se agota en sí misma en cuanto valoración por el órgano de resolución, sin perjuicio de que su consideración positiva o negativa comporta un acto administrativo con todos los requisitos esenciales de la ley 19.549...

    “... No puede tener el mismo efecto una denuncia de ilegitimidad -recurso extemporáneo- que un recurso interpuesto en término ya que el particular negligente no puede tener idéntica situación que el diligente...” (cfr.Hutchinson, T. I, op.cit., p. 50).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” Gorordo Allaria de K., c/

    Ministerio de Cultura y Educación (Fallos 322:73) sostuvo que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial pues si el interesado deja vencer el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial y agregó que la no revisibilidad judicial del acto que rechaza en cuanto al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de el, el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

    En similar sentido se ha expedido este Tribunal in re “Misiones Sociedad de Radiodifusión S.R.L. c/ AFIP-DGI s/Ilegitimidad de acto administrativo”- Expte. n°

    10.482/04, Sent. Int. n° 63579 del 21/02/05, y “S., R.S.E. c/ AFIP-DG

  4. s/

    Impugnación de Deuda”- Expte. n° 3779/05, S.. Int. n° 64228 del 19/04/05, entre otros.

    Consecuentemente, más allá del planteo efectuado por el quejoso respecto a la fecha de notificación, por los motivos expuestos corresponde rechazar “in limine” la pretensión de impugnación por ante esta instancia judicial de la denuncia de ilegitimidad incoada, contra la Resolución 2724/2014.

  5. Ahora bien, previo a resolver cabe señalar que el procedimiento del administrado en caso de optar por el recurso de apelación ante esta Cámara (art. 39 bis del decreto ley Nº 1285/58, conforme art. 26 de la ley 24.463), tiene como plazo de interposición de aquél el término de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de la resolución si el contribuyente se domiciliara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de cuarenta y cinco (45) días hábiles si se domiciliare en el interior del país o en el extanjero (art. 9 de la ley 23.473, modificado por el art. 14 de la ley 26.063).

    Sentado ello, se analizará la temporaneidad de los recursos interpuestos. En particular, respecto de las notificaciones de las Resoluciones 2725/14 y 2726/2014, han sido notificadas en los términos del art. 100 de la ley 11.683, teniendo en cuenta que el domicilio de los quejosos se encuentra en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, el plazo de Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26972346#207903036#20180604095128020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 interposición del recurso de apelación son treinta días (30) hábiles a partir de la notificación de la resolución.

    A fs. 135, como medida para mejor proveer, se ordena librar oficio al Correo Argentino a los...

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