RCT art.30 Archivado el "quietus" en el Museo del Sin-Sentido

Comentario

  1. Cabe indicar que las sentencias citadas de la Corte, al carecer de fuerza de casación, no obligan a ningún tribunal del país. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria, porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, "Legal Computerized Mother") que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica (Rodolfo von Ihering, "La lucha por el Derecho", Araujo, Buenos Aires, 1939, p. 55).

    La tesis del quietus (expresada por la Corte, "Rodríguez c. Cía. Embotelladora") carece de base normativa por lo que debe dejarse de lado, ya que el Derecho, como enseña Carlos Cossio, valora conductas a través de normas generales, característica ausente en las sentencias, normas particulares.

    De ello se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho como enseña Calamandrei recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr. "La crisis de la Justicia", en Ripert y otros, "Crisis del Derecho", Ejea, Buenos Aires, 1961, p. 323). Si, además, la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte no existe un deber moral de acatamiento, porque el Derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (art. 19, Constitución Nacional). En cambio, existe, y lo he cumplido (entre otros en "Taccone, Gustavo c. Lomborgardi, Marcelo y otros s/despido") el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda Augusto Morello, al no ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cr. Augusto Morello, "El proceso justo", Platense, La Plata, 1994, p. 70). Al respecto, la misma Corte, aún en eones dictatoriales, reconoce que sus sentencias "carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional. El hecho de que tales tribunales y los nacionales de Capital Federal puedan apartarse fundamentalmente de tales precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes de que ello pudieran derivarse, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna y específicamente en los artículos citados" ("in re" "Rubén Angel Lopardo c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 07/10/1982 -La Ley, 1983-B, 146-).

    Por lo tanto, hizo muy bien la Corte (sin el voto del juez Lorenzetti) de archivar el “quietus” en los museos de la historia, en este caso en el Museo del Sin-Sentido.

  2. En esta misma línea la Corte haría muy bien de despegarse para siempre del llamado “recurso de arbitrariedad”, otro medio sin base normativa alguna pero que le sirve para “disciplinar” a los tribunales del país. Haría muy bien de abstenerse de seguir afirmando la existencia del "deber moral" de acatamiento a sus decisiones ya que dicha carga es in-existente.

    Esta sugerencia doctrinaria no sólo es correcta sino también conveniente ya que cualquier perdidoso podría cuestionar la sentencia ante los tribunales internacionales ya que nadie puede ser condenado sin base normativa.

  3. De todos modos, así como “Rodriguez” fue un castigo para los trabajadores, así “Benítez” les resulta un hermoso regalo de Papá Noel.

    Buenos Aires, 23.12.2009

    Rodolfo Capón Filas

    Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia (cf. fs. 504/514) en cuanto condenó al principal, Plataforma Cero S.A., a pagar diversos rubros laborales derivados del despido indirecto y desestimó el planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate Asociación Civil, modificándola en lo atinente al monto, el cual fue elevado, y la condena solidaria de los ex-administradores de la empleadora, señores Francisco Cabrera y Benito Jiménez, a quienes absolvió (fs. 565/570).

    Para así decidir, sostuvo que se verificaban los extremos referidos en los antecedentes de Fallos: 316:713 ("Rodríguez") y 323:2552 ("Escudero"), pues del contrato de fojas 161/164 se desprendía que River Plate otorgó la explotación exclusiva del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de varios productos, siendo a cargo del concesionario las diversas obligaciones en materia de higiene, modalidad de expendio, provisión y supervisión del personal, sin que las restantes probanzas permitieran advertir situaciones que desnaturalizaran lo pactado. Asimismo, que no se hallaban cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 30 de la LCT ya que no surgía de la prueba que, con su actividad gastronómica -comercialización de ciertos productos-, el concesionario hubiera contribuido a conformar una unidad técnica de explotación con el club de fútbol, más allá de brindar sí una mejor estadía a los espectadores de los eventos que tuvieran lugar en la institución.

    Por último, con sustento en que el directorio de Plataforma Cero se había conformado con personas distintas a los co-demandados Cabrera y Jiménez casi dos años antes de la denuncia de clandestinidad del vínculo y en los diversos testimonios recogidos, tuvo por no acreditado que aquéllos hubieran tenido intervención individual en los incumplimientos verificados y que, consecuentemente, procediera la condena solidaria en su contra. Invocó las constancias de fojas 5/8, 294, 342/343, 354, 381, 414 y 466/471, etc.

    Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso federal (fs. 574/605), que fue replicado (fs. 607 y 613/639) y denegado a fojas 642/643, dando origen a esta presentación directa (fs. 110/142 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En síntesis, el recurrente dice que el resolutorio es arbitrario porque omitió aplicar la ley vigente a la luz de la cesión del establecimiento, verificada por cesión parcial del estadio, y de la contratación o subcontratación del negocio, atendiendo a que el Club no cumplimentó con las obligaciones legales impuestas a su respecto en los términos del artículo 30 in fine de la LCT. También, que no se ajusta a las constancias del expediente al descartar la solidaridad de River Plate sobre la base de un contrato no vinculado con el caso y una concesión cuyos términos al tiempo del distracto se desconocen; y que incurre en contradicción al mantener la condena contra otro administrador, mientras que exime de responsabilidad a Cabrera y Jiménez con un fundamento erróneo, ya que la génesis de la contratación irregular y del mantenimiento del trabajador en clandestinidad se vincula con la actuación de los mencionados. Manifiesta también que el...

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