Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2015, expediente CAF 037258/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I EXPTE. N° 37.258/2013; “RCI ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA”

C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/NUEVA REGLAMENTACIÓN Buenos Aires, 25 de junio de 2015.- ADC.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Tanto la actora como la demandada —sustentando sus respectivos recursos mediante los memoriales de fs. 530/539 y 520/527vta., replicados a fs. 556/562 y 548/554— recurren el pronunciamiento de fs. 497/504vta. en el que la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció sobre las siguientes resoluciones:

    - nº 20/05, determinativa del “impuesto a las ganancias –

    beneficiarios del exterior”, por los períodos fiscales mensuales de 03/2000, 03/2001 y 10/2002, con más intereses y una multa del 70% del impuesto omitido en los términos del artículo 45 de la ley 11.683; - nros. 21/05 y 87/05, determinativas del impuesto a las ganancias, por los períodos fiscales 2000 y 1999 —respectivamente—, la primera de ellas con más intereses y una multa del 70% del impuesto omitido en los términos del artículo 45 de la ley 11.683; - nº 240/04, determinativa del impuesto al valor agregado, por los períodos fiscales mensuales 03/1999 al 12/2001 con más intereses y una multa del 70% del impuesto omitido en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

    Dicho tribunal, imponiendo las costas por su orden, resolvió revocar la resolución nº 20/05, y confirmar las restantes salvo en cuanto a las multas aplicadas que fueron dejadas sin efecto.

  2. Por razones metodológicas, corresponde separar el examen de las distintas cuestiones a efectos de su mejor intelección; aclarando preliminarmente que ellas versan sobre el tratamiento impositivo de ciertos movimientos de fondos efectuados entre la actora RCI Argentina Inc. y RCI Inc., con sede en E.E.U.U., en virtud del 1 Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. “Contrato de Representación para Operaciones en Argentina” que ambas firmaron (fs. 559/580 de los antecedentes administrativos).

    En dicho contrato, RCI Inc., empresa dedicada al desarrollo y operación a escala mundial del “Sistema de Intercambio RCI”, que administra los intercambios de derechos de posesión de tiempo compartido, condominios de dueño único y otras comodidades en centros turísticos afiliados (cfr. ptos. A y 1.14.), designó a RCI Argentina “como representante independiente de promoción, comercialización y servicios de RCI” en la Argentina (cfr. ptos. C y 2.1.), comprometiéndose esta última a actuar a través del “Sistema de Intercambio RCI en la Argentina de acuerdo con los procedimientos, especificaciones y normas establecidos oportunamente por RCI para la operación de Sistema de Intercambios RCI a escala mundial” (cfr. pto. 4.1.), a cuyos efectos ambas partes celebraron también un “Contrato de Licencia de Marca Comercial” por el cual RCI Inc. otorgaba a RCI Argentina una licencia exclusiva para utilizar su marca “en relación con las actividades en beneficio del Sistema de Intercambio RCI” (cfr. pto. D; y A.B., en particular, Sección Dos).

    De este modo, la actora, RCI Argentina, se hallaba obligada al pago de regalías por el uso de las marcas, consistente en el 5% de sus ingresos netos (cfr. pto. 7.1. y, Anexo B, Sección Cuatro), y, también, al pago “por el privilegio de (…) acceder a la base de datos de RCI y a los procesos, procedimientos, red y tecnología que componen el Sistema de Intercambios RCI, para facilitar el cumplimiento de la función de intercambio RCI por RCI Argentina, [de] los montos establecidos en el Anexo C (…)”, es decir, “1) US$ 19,00 por Intercambio Interno, Local o Internacional confirmado por RCI Argentina pagaderos anualmente; más 2) US$ 2,00 por cada Suscriptor RCI que sea residente en la Argentina el 31 de diciembre de cada año, pagaderos anualmente según factura de RCI; más 3) US$ 100,00 por hora de asistencia de programación de computadora provista por RCI o 2 Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I EXPTE. N° 37.258/2013; “RCI ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA”

    C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/NUEVA REGLAMENTACIÓN por empleados o agentes de RCI, pagaderos cuando corresponda según factura de RCI; más 4) el reembolso de todos los costos reales incurridos por RCI en contratar o de otro modo mantener líneas telefónicas exclusivas entre RCI y RCI Argentina” (cfr. pto. 7.1. y Anexo C).

  3. En primer lugar se examinará los referidos movimientos de fondos en el impuesto al valor agregado.

    III.1.- El ajuste en cuestión se generó a raíz del cuestionamiento del Fisco sobre los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales la actora no tributaba en el mencionado impuesto por los importes a los que se refería el punto 7.1. del contrato (fs. 541, de los antecedentes administrativos).

    Ante dicha observación, la actora respondió que esos importes respondían, por un lado, a la cesión de un derecho de uso de una marca y, por otro, a la “transferencia de la tecnología o conocimiento técnico comercial que hace viable la explotación exitosa del negocio de RCI” calificable como “una transferencia de propiedad intelectual sobre los procesos operativos, el planeamiento y organización del negocio, métodos y técnicas utilizados en relación con la comercialización y operación del ‘Sistema de Intercambio RCI’” (fs. 543/546). Del mismo modo, ante la “prevista” cursada por la inspección (fs. 609), la actora mantuvo su posición sosteniendo que los importes constituían la “contrapartida de la tecnología y conocimientos de carácter técnico –comercial transferidos por su casa matriz RCI INC.” y, por lo tanto, la “contraprestación de la cesión de un derecho de propiedad intelectual” que únicamente puede ser gravada por el impuesto al valor agregado en la medida en que se efectúe conjuntamente con una locación o prestación de servicios 3 Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. gravada, según dispone el artículo 3º, in fine, de la ley (fs.

    616/621).

    Sin perjuicio de ello, el Fisco reafirmó su posición y en el “informe final de inspección” (fs. 647/655) desestimó el razonamiento de la actora sobre la existencia de una “cesión de derechos”, indicando que en el presente caso RCI Inc. no transfería a la actora derecho alguno sobre la base de datos, manteniéndose como único titular y permitiéndole solamente el acceso, lo cual calificó como “un permiso de uso de un bien (…)

    que solamente puede ser definido como una prestación de servicio”.

    III.2.- Con esos antecedentes, el Fisco determinó la obligación impositiva de la actora en el impuesto al valor agregado, en el entendimiento de que las regalías que pagaba a RCI Inc. a cambio de acceder a su base de datos y a los procesos, procedimientos, red y tecnología que componen el “Sistema de Intercambios RCI”, calificaban como importaciones de servicios de conformidad con el inciso d. del artículo 1º de la ley del impuesto (fs. 817/838).

    En dicha determinación, el Fisco, desestimando los argumentos defensivos de la actora, afirmó que no existía una “transferencia de derechos” porque RCI mantenía sus derechos sobre la base de datos (lo que además, dijo, se demostraba porque la operatoria “no se resolvía en un solo acto” con el pago de un precio) y porque el mero acceso a una base de datos no podía calificarse como un “Know How”.

    Asimismo, negó lo objetado por la actora con respecto a que la postura fiscal implicaba desconocer el carácter de “prestaciones tecnológicas” al “Contrato de Representación” y al “Contrato de Licencia de Marca Comercial” en cuyo marco se efectuaban las operaciones cuestionadas, e indicó que un contrato 4 Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I EXPTE. N° 37.258/2013; “RCI ARGENTINA INC SUCURSAL ARGENTINA”

    C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/NUEVA REGLAMENTACIÓN de transferencia de tecnología también puede consistir en un servicio de asistencia técnica cumplido bajo la forma de una locación de servicios como se vislumbra en lo dispuesto en el inciso a. del artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias; agregó que del propio formulario de solicitud de registro a título informativo del contrato presentado por la actora ante el INPI se desprende que se trataba de un servicio de asistencia técnica.

    III.3.- Por su parte, la actora, en su recurso ante el Tribunal Fiscal, cuestionó la resolución explicando que las operaciones cuestionadas no eran un servicio sino de un derecho de acceso al ya mencionado “Sistema de Intercambios RCI”.

    Asimismo, destacó que el Fisco carecía de pruebas para sostener que no existió una transferencia porque el patrimonio de RCI Inc.

    se mantenía idéntico y citó doctrina para resaltar que los contratos de licencia o transferencia de conocimientos técnicos son atípicos en el derecho argentino y que el concepto de “Know How” no tiene una definición exacta ni en este ordenamiento jurídico ni en el extranjero.

    III.4.- El Tribunal Fiscal consideró que “el acceso y utilización de todos los conocimientos y datos que se encuentran en el Sistema de Intercambios de RCI, que técnicamente es una Base de Datos”, constituía una prestación de servicios en los términos del artículo 3, inciso e...

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