Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2021, expediente CCF 007906/2016/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 7906/2016 – S. I – “RBX RIO COMERCIO DE ROUPAS c/
SORMANI, M.L. s/ cese de oposición al registro de marca”.
Juzgado n° 7
Secretaría n° 13
En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de
2.021, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el
juez F.A.U. dijo:
1. La sentencia de fs. 723/737 rechazó la demanda
promovida por RBX Rio Comercio de Roupas Ltda. (RBX). En consecuencia,
declaró fundada la oposición deducida por la Sra. M.L.S., titular
de la marca “ANIMALE”, registros nº 2.622.896 (denominativa), 2.414.599
(mixta), 2.339.270 (mixta), 2.339.271 (mixta) y 2.339.272 (mixta) de la clase 25,
las tres primeras, y de la 41 y 42, las dos últimas, al registro de las marcas
ANIMALE
, acta nº 3.293.982 en la clase 35; “ANIMALE” (y logo), acta nº
3.293.983 en la clase 35; “ANIMALE BRASIL”, acta nº 3.293.985 en la clase
25; “ANIMALE BRASIL”, acta nº 3.293.986 en la clase 35; “ANIMALE
BRASIL (y logo)”, acta nº 3.293.987 en la clase 25; y “ANIMALE BRASIL (y
logo)”, acta nº3.293.989 en la clase 35 del nomenclador marcario. Con costas.
La decisión del juez P.T. se sustenta en los
argumentos que reseñaré sumariamente, a continuación.
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 05/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Luego de recordar principios generales que rigen la
materia, el magistrado advirtió que las marcas enfrentadas están dirigidas al
público femenino –rubro indumentaria, siendo prácticamente idénticas
(“ANIMALE” y/o “ANIMALE BRASIL”), sino idénticas (“ANIMALE” y/o
ANIMALE
), existiendo la posibilidad de que se vendan en la misma clase de
sitios, circunstancia que justifica la posición de la accionada en cuanto a que hay
peligro de confusión sobre el origen de tales productos.
En relación a la notoriedad en territorio extranjero de las
marcas “ANIMALE” y “ANIMALE BRASIL” –alegada por la parte actora–,
entendió que no se había acreditado que fueran conocidas en nuestro país; a la
par de que no se trataba de un supuesto de aprovechamiento del prestigio de una
marca ajena, ni mediaba mala fe de la demandada.
En suma, consideró que no existían motivos para
apartarse en el caso de los principios de territorialidad y de prelación que se
desprenden de la legislación marcaria argentina.
Sin perjuicio de ello, procedió a cotejar a los signos
involucrados en el litigio, arribando a la conclusión de que el signo “ANIMALE”
es idéntico al de la demandada, en tanto que la mención del país de origen
(BRASIL) tampoco le confiere aptitud distintiva a fin de sortear la
confundibilidad existente, ya que los nombres de las “naciones extranjeras” no
son registrables como marcas de fábrica o nombres de comercios, con la
excepción de que sea el mismo estado extranjero el que efectúe el registro o lo
autorice expresamente.
En definitiva, habida cuenta de que las marcas en pugna
pueden llegar a exhibirse y comercializarse en los mismos sitios, con la
Fecha de firma: 03/03/2021
Alta en sistema: 05/03/2021
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Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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posibilidad de originar en el público consumidor cierta duda respecto de su
origen por el uso del vocablo “ANIMALE”, juzgó fundadas las oposiciones
planteadas por la demandada al registro de las marcas “ANIMALE” y
ANIMALE BRASIL
.
Este pronunciamiento fue apelado por RBX (fs. 739),
cuyo recurso fue concedido a fs. 740. También se han deducido apelaciones en
materia de honorarios a fs. 738 y 739, que serán tratadas a la finalización del
presente Acuerdo.
2. En su memorial de fs. 741/754, que fue replicado por
la contraria a fs. 757/780, la firma actora solicita la revocación de la sentencia
en razón de los siguientes agravios: a) es errónea su interpretación del art. 3º inc.
-
de la ley 22.362, porque la marca “ANIMALE” (denominativa) de la
demandada en la clase 25 puede coexistir con “ANIMALE BRASIL (y logo)” de
la actora, solicitada para la misma clase, sin peligro de confusión para el público
consumidor; b) se aplica incorrectamente el art. 3º inc. a) de la ley 22.362,
apartándose del principio de especialidad, a pesar de que la demandada no probó
(art. 377 del Código Procesal) el riesgo de confusión; c) el cotejo efectuado ha
sido insuficiente; d) el juez de grado no ha valorado adecuadamente la
coexistencia de signos marcarios que contienen la marca de la demandada,
tolerada por aquélla, lo que suscita la aplicación de la teoría de los actos propios;
y e) se ha interpretado contradictoriamente el art. 4º de la ley 22.362.
3. Como cuestión preliminar parece útil –en un conflicto
que tiene como centro una discusión sobre confundibilidad de marcas– recordar
que esta S. ha afirmado repetidamente que debe atenderse a las
particularidades concretas de la especie, siguiendo un razonamiento
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Alta en sistema: 05/03/2021
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circunstanciado respecto del conjunto de los aspectos que conforman el conflicto
(conf. causas 1961/06 del 2532010 y 5302/2010 del 442013, entre otras), sin
olvidar que una marca tiene por finalidad la garantía de las actividades
económicas a que se refiere o individualiza, procurando amparar el esfuerzo del
hombre y la protección de las buenas prácticas comerciales y evitando la
competencia desleal en la producción o circulación de la riqueza (conf. Corte
Suprema, doctrina de Fallos 259: 282; Fallos 163: 5 y 183: 228, y muchos
otros). Ciertamente, debe ser evaluado el alcance con que las marcas han sido
solicitadas y concedidas, el impacto de la eventual coexistencia de los signos
enfrentados en el público consumidor, según las particularidades de este público,
como así también otras razones de interés general que hacen al espíritu de la
legislación marcaria (conf. esta S., causa 6678/15 del 23720).
4. Sentado lo anterior, me referiré a los agravios de la
recurrente en el orden en que fueron planteados y objeto de reseña en el
considerando 2º.
En su primer agravio, la actora postula que las marcas
ANIMALE
(denominativa) y “ANIMALE BRASIL (y logo)” pueden coexistir
en la clase 25 del nomenclador, en tanto el vocablo BRASIL tiene suficiente
fuerza diferenciadora, y permite aventar cualquier riesgo de confusión.
Comparto, en este aspecto, la conclusión a la que arribara
el señor juez en cuanto a que, siendo el signo que se pretende registrar idéntico al
de la oponente (“ANIMALE”), el aditamento de “BRASIL” no le otorga al
conjunto capacidad distintiva a fin de sortear su confundibilidad.
En efecto, en materia de marcas de productos y servicios,
el principio rector es que las denominaciones deben ser cotejadas como
totalidades o conjuntos, sin artificiales desmembraciones. Mas ese principio no
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