El principio de razonabilidad como manifestación del derecho contractual de la posmodernidad

AutorCarlos Alfredo Hernández y Mónica Fresneda Saieg
Páginas31-46
EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL
DE LA POSMODERNIDAD
CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ*
MÓNICA FRESNEDA SAIEG**
Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes del principio de razonabilidad
en nuestro país. II.1. Antecedentes en el Derecho Público. II.1.1. El control
judicial de razonabilidad. Su actuación en el llamado Derecho de Emergencia.
II.1.2. El control judicial de “razonabilidad” de los actos de la administración.
II.2. Proyecciones de los antecedentes de la razonabilidad en el Derecho Públi-
co al ámbito de los contratos de Derecho Privado. II.2.1. La razonabilidad en
las normas proyectadas. III. A modo de síntesis.
I. Introducción
Aunque es indudable que los desarrollos originarios de esta temática apare-
cen en el ámbito del Derecho Público, en los últimos años se verifica un inci-
piente interés por su consideración desde la perspectiva del Derecho Privado.
Algunos aportes doctrinarios1, sumados a decisorios jurisprudenciales y a nume-
rosas alusiones a la “razonabilidad” contenidas en el Proyecto de Código Civil
de 1998 2, nos han motivado a estudiarla de manera especial, a fin de determinar
* Profesor titular de la cátedra de Derecho Civil III (Contratos) en la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales del Rosario, UCA, y profesor titular asociado de la cátedra de Derecho Civil
III (Contratos) en la Facultad de Derecho de la UNR.
** Profesora adjunta de Derecho Civil III (Contratos) en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales del Rosario, UCA. Profesora adjunta de Derecho Civil e Introducción al Derecho en la
Facultad de Ciencias Económicas de la UCA (Rosario).
1Así, los estudios efectuados en el marco del Seminario que el coautor de este trabajo
–Carlos A. Hernández– coordinara bajo la dirección de Noemí L. Nicolau, titulado “El principio
de razonabilidad”, organizado por el Centro de Investigaciones de Derecho Civil de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y realizado en Rosario el día 4 de diciembre de
2000.
2Proyecto de Código Civil de 1998, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999.
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sus alcances y proyecciones, poniendo el acento en el campo del Derecho Con-
tractual y valorando la experiencia nacional –a partir del Derecho Público– y las
enseñanzas provenientes del Derecho Comparado.
A modo introductorio entendemos que la “razonabilidad” debe ser situada
dentro del amplio marco que suministran los “principios generales del derecho”3,
dado que es evidente que ella actúa como una “cláusula abierta” o “estándar”,
reconocida por el art. 28 de la Constitución Nacional.
Frente a tal emplazamiento, consideramos relevante preguntarnos por el
grado de importancia que hoy revisten los “principios generales del derecho”.
Más allá de la postura filosófica desde la cual se aborde el problema, no cabe
duda de que la respuesta a tal interrogante se ve condicionada por el sistema
jurídico desde el cual se la formula, y el momento histórico en el que se la plan-
tea. Así, en un origen, los ordenamientos jurídicos pertenecientes al Civil Law,
apegados a la codificación del Derecho Privado, confiaron en que sus normas
pudieran bastar indefinidamente para brindar la solución a todas las dificultades
jurídicas que la práctica hace surgir cada día. Por ello, se entiende el escaso rol
que estos ordenamientos asignaron a los “principios generales del derecho”4 a
los que se los relegó a pautas de integración de carácter residual.
Sin embargo, en la actualidad se exhiben importantes cambios en orden a
los despliegues de las diferentes fuentes del derecho5, lo cual exige comprender
a los “principios generales” dentro de ese nuevo contexto. Aludiendo a esos cam-
bios, recuerdan los profesores italianos Rodolfo Sacco y Antonio Gambaro en su
interesante Tratado de Derecho Comparado6, que en la experiencia del Civil
Law“...nadie más cree que los Códigos Civiles sean la esencia de todos los ele-
mentos estructurales del sistema...” y que “...la ley en sentido formal actúe como
la única fuente del derecho...”, del mismo modo que hoy en día “...resulta ridí-
culo...” calificar a los sistemas de Common Law, como “...sistemas de derecho
consuetudinario...”. A este nuevo esquema de mayor apertura –en ambos siste-
mas jurídicos– hacia las diferentes fuentes del derecho, caracterizado en el Civil
Law por la revalorización de la costumbre y la jurisprudencia, y en el Common
3GARDELLA, Lorenzo: “Principios generales del derecho”, Enciclopedia Jurídica Omeba,
Buenos Aires, Edit. Bibliográfica Argentina, pág. 128 y siguientes. tomo XXIII.
4Constituye un ejemplo de lo dicho el artículo 16 del Código Civil, el que expresamente
dispone que “si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
La situación de marginación se profundiza si la norma se encara desde una perspectiva positivista.
5HERNÁNDEZ, Carlos A.: “La costumbre como fuente de derecho y las buenas costumbres
como estándar jurídico”, RDPyC, N° 2007-3 “Orden Público y Buenas Costumbres”, en prensa en
la Editorial Rubinzal-Culzoni.
6Trattato di Diritto Comparato. Sistemi Giuridici Comparati, Torino, Utet, 1999, págs.
44 y siguientes.

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