Razón de Estado y normas europeas sobre derechos humanos

AutorHernando Vicente Cañardo
CargoProfesor de Derecho Internacional Público (UCA)
I Introducción

La razón de estado1, entendida como capacidad de los estados parte, para regular en su ámbito los derechos juegan un rol de importancia fundamental bajo el régimen de la Convención Europea de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Esto significa que hay pocos derechos absolutos y que, en cambio, se establecen una serie de restricciones relacionadas con la existencia de una sociedad democrática1bis. ¿Cuáles son las razones que justifican estas zonas de reserva? La seguridad nacional, la salud pública, el bienestar económico del país, la prevención de desórdenes o crímenes, la protección de la moral y la salud pública, la protección de los derechos y libertades del otro2 y aun el interés público.

Los derechos que reciben una protección absoluta son solamente los referidos a la prohibición de la tortura y las penas o tratamientos inhumanos o degradantes del Artículo 3, la prohibición contra la expulsión colectiva de extranjeros en el Artículo 4 del Protocolo 4, y la prohibición de ser juzgado mas de una vez en el mismo Estado, por el mismo delito -Artículo 4, Protocolo 7.

El resto goza de una protección internacional relativa, no solo a través de derogaciones temporarias bajo circunstancias excepcionales, como las del Artículo 15 y el Artículo 2 del Protocolo 6, sino también sujetas a excepciones y restricciones permanentes.

¿Significa esto que la Convención, al dejar estas excepciones, puede ser vista como permitiendo la violación de los principios en aras de esa Razón de Estado? Entender esto así, es aplicar una posición binaria o simplista, ya que lo que existe es un juego entre la Convención y los Estados que permite a la vez un control y una compatibilidad entre los mismos, pero además dando un margen racional de apreciación, evaluación y de respeto a diversas tradiciones legales, morales y culturales de los Estados que son a su vez intereses que los mismos deben proteger.

A través de esta interacción de normas nacionales y europeas, que muchas veces han entrado y siguen entrando en conflicto, se ha ido creando un sistema de derechos humanos europeos, balanceando ambas esferas normativas, e interpretando sus normas y es desde esta perspectiva que se debe analizar el fallo que será comentado.

II El Caso “Lautsi vs. Italia”

En el origen del caso hay una acción dirigida contra la República de Italia, Caso Nº 30814/06 donde la Sra. Soile Lautsi, solicita la intervención de la Corte en virtud del Artículo 34 de la Convención Europea, actuando en su nombre y en el de sus dos hijos Dataico y Sami Albertin de 11 y 13 años. Soile Lautsi reside en Albano Terme, y sus dos hijos asistían entre 2001 y 2002 a la escuela pública “Instituto comprensivo statale Vittorino da Feltre”. En todas las aulas había un crucifijo que la demandante entiende contrario al principio de laicidad, según el cual ella desea educar a sus hijos. Alega que la exposición del crucifijo, en las aulas frecuentadas por sus hijos representa una ingerencia incompatible con la libertad de expresión y de religión, así como el derecho a una educación y enseñanza conforme a las propias creencias religiosas y filosófica.

Primero la cuestión fue planteada en una reunión en la escuela en el mes abril de 2002, donde invoca una decisión de la Corte de Casación3 que establecía que la presencia del crucifijo en las aulas, convertidas en cuartos de votación, debía ser juzgada como una violación al principio de laicidad del Estado. El 8 de mayo de 2002 la dirección de la escuela decide que los crucifijos deben permanecer. El 23 de julio Lautsi apela ante el Tribunal Administrativo de la región de Venecia, basándose en los Artículos 3 y 19 de la Constitución Italiana y el Artículo 9 de la Convención Europea, alegando violación al principio de laicidad. También alega que se viola el principio de imparcialidad en la administración pública establecido en el Artículo 97 de la Constitución, demandando que la cuestión sea llevada por el Tribunal ante la Corte Constitucional.

El Ministerio de Educación Pública dicta en octubre la directiva 2666 que recomienda a los directores de las escuelas sea expuesto el crucifijo y se constituye parte en el proceso. Sostiene esta postura en el Artículo 118 del Decreto Real Nº 965 del 30 de abril de 1924 y el Artículo 11 del Decreto Real N º 1297 del 26 de abril de 1928. Ambas disposiciones eran anteriores a la Constitución y a los Concordatos con la Santa Sede.

El 14 de enero del 2004, el Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta el principio de la laicidad, entiende que la cuestión debe pasar al Tribunal Constitucional. El Gobierno sostuvo asimismo que la presencia del crucifijo en las aulas era un hecho natural y la cruz no solamente un símbolo religioso, sino el símbolo de la Iglesia Católica única Iglesia reconocida por la Constitución en el Artículo 7, de algún modo representando al Estado Italiano.

Sin embargo por Ordenanza Nº 389 del 15 de diciembre de 2004 la Corte Constitucional se declaró incompetente, ya que las disposiciones en litigio no están incluidas en una ley, sino en un Reglamento que no tiene fuerza de ley.4

De allí que el proceso vuelve al Tribunal Administrativo quien por sentencia del 17 de mayo de 2005 Nº 110 rechaza el recurso de la demandante, entendiendo que al crucifijo como símbolo de la historia y la cultura italiana y en consecuencia de su identidad, así como símbolo de los principios de igualdad de libertad y de tolerancia, propios de la laicidad del Estado Italiano.

La demandante recurrió al Consejo de Estado, que el 13 de febrero de 2006 rechazó el recurso, motivado en que el crucifijo se ha convertido en un valor laico de la Constitución italiana y representa también los valores fundantes de la vida civil.

III El derecho y la práctica interna pertinente

La obligación de exponer el crucifijo en las aulas se remonta a una época anterior a la unidad italiana, ya que de acuerdo al Artículo 140 del Decreto Real 4336 del 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piamonte y Cerdeña “cada escuela deberá estar provista de … un crucifijo”. En 1861, al nacer el Estado Italiano, el Estatuto del Reino de Piamonte y Cerdeña se convierte en el Estatuto del Reino de Italia, enunciando que “ la religión católica apostólica y romana era la única religión de Estado. Los otros cultos existentes serán tolerados de conformidad a la ley.”

La toma de Roma por el ejército italiano el 20 de septiembre de 1870 hizo que la misma fuese anexada y proclamada capital del Reino, lo cual provoca una crisis entre el Estado y la Iglesia. Por ley 214 del 13 de mayo de 1871, el Estado Italiano reglamenta unilateralmente las relaciones con la Iglesia otorgándole al Papa un cierto número de privilegios para que desarrollara su actividad religiosa en forma regular.

Con el advenimiento del fascismo, el Estado Italiano dispuso por circulares la obligación de exponer el crucifijo en las aulas. Así la Circular Nº 68 del Ministerio de Instrucción Pública del 22 de noviembre de 1922 donde se menciona que “en los últimos años en muchas de las escuelas primarias la imagen de Cristo y la foto del Rey fueron retiradas lo que constituía una violación manifiesta y no tolerable, así como un atentado a la religión dominante y ala unidad de la Nación, intimando a que se restableciesen los símbolos sagrados de la Fe y del sentimiento nacional.”

Asimismo la circular del Ministerio de Instrucción Pública Nº 2134-1867 del 26 de mayo de 1926 afirmaba“El símbolo de nuestra religión, sagrado por la fe y por el sentimiento nacional, exhorta e inspira a nuestra juventud estudiosa…”

El Artículo 118 del Decreto Real Nº 965 del 30 de abril de 1924 establecía asimismo que cada establecimiento deberá tener la bandera nacional, y cada aula la imagen del crucifijo y el retrato del Rey; y el Artículo 119 del Decreto Real 1297 del 26 de abril de 1928, referido a los servicios reenseñanza primaria, cuenta al crucifijo entre los elementos y materiales...

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