Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 042179/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:42179/2010 AUTOS: R.F.A. c/ BENASSI S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-09-2014.-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a B.S. y a Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima Edenor S.A. a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Edenor SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el letrado interviniente por la parte actora a fs. 450/451 apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Al fundamentar la apelación, la parte actora se agravia del monto de la indemnización del art. 10 de la LNE. Se queja porque se desestimó la indemnización del art. 132 bis de la LCT. Cuestiona que no se haya condenado a las demandadas a abonar al actor la remuneración correspondiente a los días trabajados en agosto de 2010 (mes del despido). Objeta el monto de los rubros diferidos a condena.

Critica la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.

La codemandada Edenor SA se agravia porque el sentenciante tuvo por acreditada la causal invocada por el actor en la comunicación extintiva y consideró justificada la decisión adoptada por éste. Critica la aplicación al caso del CCT 78/75. Se queja porque se le extendió la condena ya que, a su entender, el a quo está interpretando de manera errónea el párrafo que la ley 25.013 incorporó al art. 30 LCT.

Cuestiona que se haya concluido que incumplió la previsión contenida en el art. 17 de la citada ley 25.013. Objeta que se haya considerado que las tareas desplegadas por el actor eran inescindibles y necesarias para Edenor soslayando lo dispuesto por el art. 4 inc 9 del CCT 76/75 y solicita el rechazo de la demanda deducida en su contra. Se agravia por la condena a entregar el certificado del art. 80 LCT y por la viabilización de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 LNE. Finalmente, apela los horarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los demás letrados Fecha de firma: 30/09/2014 intervinientes así como al perito contador por considerarlos altos.

Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios destinados a cuestionar la decisión de grado que consideró acreditada la causal invocada por el actor para considerarse despedido en forma indirecta. Sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba producida en autos. Critica que se hayan tenido por válidas las afirmaciones efectuadas por el actor respecto de la categoría y tareas desempeñadas por R. en base a la declaración de un único testigo que no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos y, además, tiene imprecisiones. Asimismo, señala que sus dichos no resultan corroborados por los restantes medios de prueba.

Los términos de los agravios imponen señalar que llega firme la conclusión del a quo según la cual el actor fue empleado directo sólo de la codemandada Benassi SA y no de Edenor SA, respecto de la cual estableció la responsabilidad solidaria que prevé el art. 30 LCT (aspecto éste último que ha sido motivo de agravios sólo de Edenor SA a cuyo tratamiento más adelante me he de abocar).

En efecto, el Sr. Juez a quo no admitió el planteo del actor relativo al supuesto encuadre de la situación en los términos del art. 29 LCT, ni que Edenor SA haya sido empleadora directa de sus servicios, lo cual queda claramente patentizado por la circunstancia que estableció su responsabilidad en base al art. 30 LCT ya que, como es sabido, ello implica que Edenor SA no pudo haber investido ese carácter.

Tales aspectos del decisorio no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por parte del actor (conf. art. 116 LO), por lo que, respecto a la parte actora, llegan firmes y consentidos a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

En ese contexto, en el marco de los agravios planteados por la codemandada con respecto al convenio colectivo en el cual el a-quo basó

su decisión de establecer una determinada remuneración, observo que el S.J. aplicó el CCT 78/75 que no fue siquiera invocado por la parte actora quien, a fs 10 vta, solicitó la aplicación de los CCT 36/75 y 817/06 E, por lo que asiste razón a la demandada al cuestionar la decisión del juez en cuanto consideró aplicable al caso de autos dicho convenio.

Más allá de que no fue invocado por ninguna de las partes, creo oportuno destacar que el CCT 78/75 fue celebrado entre el Sindicato de Luz y Fuerza (Capital Federal) y las Empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA) y Compañía Italo Argentina de Electricidad S.A. (CIAE) (lo destacado es mío) y establece en su art. 1 que sus disposiciones “serán de aplicación con respecto a todas las actividades industriales de generación y/o transmisión y/o distribución y/o Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II comercialización de energía eléctrica que se desarrolla en la Capital Federal y los siguientes partidos…”.

De ello se desprende claramente que se trató de un convenio colectivo de empresa que sólo pudo considerarse aplicable al personal de SEGBA y de CIAE; y que, obviamente, no puede resultar aplicable al personal de una empresa como la empleadora del actor que, según lo invocó éste a fs. 10 vta, se dedicaba a efectuar verificaciones técnicas de instalaciones eléctricas de pilares de distribución de energía y medidores.

A su vez, el CCT 36/75, cuya aplicación pretende el actor, en su art. 1 dice que “será de aplicación a todos los trabajadores dependientes de entidades prestatarias del Servicio Público de Electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Comunal, Cooperativas y particulares afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Transmisión, Distribución y/o Comercialización o indistintamente a sus servicios auxiliares Riego y Obras, Estudios y Proyectos, manuales, técnicos y/o administrativos. Y los que en el futuro se incorporen al mismo, como consecuencia de los adelantos tecnológicos que se operen en las entidades y para aquellos trabajadores que las partes hayan convenido y/o convengan en adelante.”.

En tanto B.S. no es una entidad prestataria de un servicio público, obviamente, tampoco puede considerarse comprendida en el ámbito de aplicación subjetiva de este convenio.

El CCT 817/06 E –también invocado por el actor- fue celebrado entre el Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal y la empresa Edenor S.A., y dispone en su art 1 inc b que “Queda comprendido en sus cláusulas todo el personal que preste servicios en la Empresa y dentro del ámbito del SINDICATO DE LUZ Y FUERZA - CAPITAL FEDERAL, con las siguientes exclusiones:1) El personal de nivel ejecutivo;2) G., subgerentes, jefes de departamento y de sector, o niveles equivalentes;3) Personal de secretarías y todo aquel que cumpla tareas de asistencia directa a los niveles 1) y 2). 4) El personal de empresas contratistas y subcontratistas que se regirán por el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda;5) El personal que preste servicios en los siguientes sectores: Auditoría, Resguardo Patrimonial, Control de Gestión y Planeamiento;6) Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios en ejercicio de su función específica”. Este convenio, como surge de su propio texto, sólo se aplica al personal de Edenor SA; y, como se ha visto, llega sin cuestionar a esta Alzada por parte del actor que no fue empleado de dicha empresa sino de Benassi SA.

Como ya he señalado, de los términos del escrito inicial se desprende que B.S. “realizaba el mantenimiento de las redes de distribución, como asimismo la construcción de pilares e instalación de medidores” (ver Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fs. 11); y de ello se extrae que la actividad de la empleadora B.S.A. no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación personal del mentado convenio colectivo.

Por otra parte, no ha sido debidamente invocado -y menos aún probado- que “B.S.” resulte ser una prestataria del servicio de distribución de la energía eléctrica; y en la demanda se ha hecho reiteradamente hincapié

en que las tareas que realizaba el actor eran propias de la actividad de Edenor S.A., en tanto realizaba las inspecciones técnicas de los pilares de distribución de energía y medidores, certificando si cumplían con los requerimientos de la autoridad pública de contralor. Sin...

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