Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Septiembre de 2014, expediente COM 031350/2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 22.

31350/2008 RAYO LASER S.A. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el acreedor hipotecario 4M Desarrollos Comerciales S.A. la decisión de fs. 1.313/1.315 que hizo lugar a la impugnación deducida por la fallida contra las cuentas practicadas por la sindicatura a fs.

    1.282 y ordenó la realización de una nueva operación a efectos de contemplar los réditos compensatorios devengados -conforme la tasa pasiva que percibe el Banco de la Ciudad de Buenos Aires- por cierta suma dineraria que el aquí recurrente había detentado proveniente de un pago por error. Dispuso además, que esa cifra, a su vez, será detraída de la suma que a éste último le corresponda percibir por los intereses que le son debidos a causa de la suspensión provocada por la declaración de quiebra (art. 228 LCQ). Las costas del incidente se impusieron en el orden causado.

    Para así resolver el Sr. Juez a quo sostuvo, en primer lugar, que como consecuencia de que el acreedor hipotecario dispuso de una suma de dinero -sin causa que justificara su percepción- cabía calcular el correspondiente al interés compensatorio en virtud del detrimento que ello implicó para la quiebra. Asimismo, en lo relativo a la petición de la aquí

    recurrente tendiente a capitalizar intereses, expuso que si bien se había ordenado -ante la existencia de remanente- distribuir los intereses punitorios suspendidos por la declaración falencial -a la tasa del 14% anual-, la mentada capitalización no podía progresar pues esta última fue denegada Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA por este Tribunal, en su decisión de fs. 1.250/1.251, con base en lo normado por el art. 129 LCQ, por lo que el efecto de cosa juzgada material que adquirió dicho pronunciamiento constituía un obstáculo insalvable para su admisión. El magistrado señaló, a mayor abundamiento, que las estipulaciones que las partes convinieron en el contrato de mutuo carecían de eficacia derogatoria de las pautas establecidas por la normativa concursal, la que de por sí soslaya los acuerdos de base preconcursal y convencional en pos de respetar la igualdad de los acreedores de causa o título anterior al decreto de quiebra.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.

    ...

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