Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 029386/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. n° 29386/2010 “R.L. c/ EN – MS Salud y otros s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 5 de julio de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional contra la sentencia de fs.

589/591; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el actor, representado por su madre, promovió la presente acción contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que: (i) se lo incluyera en la lista de pacientes en espera para recibir un transplante de riñón; (ii) se le otorgase una pensión no contributiva; y (iii) se le asignase una vivienda adecuada.

    Asimismo, la madre solicitó por su propio derecho que se le extendiera el DNI (fs. 2/18).

  2. ) Que la jueza de grado tuvo en cuenta que la mayoría de las pretensiones habían obtenido respuesta satisfactoria durante la sustanciación del proceso, con excepción de la vivienda. En tales condiciones, hizo lugar a la acción de amparo y condenó a las demandadas a que, actuando en forma conjunta y coordinada, incorporasen definitivamente al menor discapacitado y a su grupo familiar en algún programa de vivienda (fs. 589/591).

    Para así decidir, se remitió al dictamen del fiscal de la instancia, quien había destacado el informe del Hospital de Niños respecto de las condiciones que debía poseer la vivienda del actor y el informe socioambiental elaborado por profesionales de la Defensoría General de la Nación, que daba cuenta de que el inmueble que actualmente habita el niño no reunía aquellos recaudos básicos. Sobre dicha base, el fiscal sostuvo que la respuesta del Instituto de Vivienda de la Ciudad, que hizo saber que se encontraba agotada la cartera de unidades de viviendas libres y en condiciones para ser adjudicadas, adolecía de un vicio en la motivación que determinaba su nulidad absoluta, toda vez que dicha Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10813477#156616698#20160704111533303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. n° 29386/2010 “R.L. c/ EN – MS Salud y otros s/ amparo ley 16.986

    fórmula resultaba insuficiente frente a la particular situación del grupo familiar, a tenor de los compromisos internacionales asumidos por el Estado respecto de los derechos de personas con discapacidad, y tampoco ofrecía otras alternativas que podían implementarse para dar una respuesta adecuada y definitiva a la situación de vulnerabilidad referida.

    Aclaró que no se encontraba en juego una mera afectación del derecho a la vivienda digna, sino que estaba involucrada la salud de un niño discapacitado, cuyo interés superior, a la luz del precedente de Fallos 327:2127, corresponde a toda autoridad proteger (fs. 578/587 y vta).

    En este sentido, la magistrada tuvo por acreditado que la precariedad del inmueble que ocupaba el actor resultaba inadecuado a los requerimientos sanitarios de un niño transplantado; máxime cuando su hermana presentaba igual afección nefrológica y había comenzado a transitar las mismas etapas que llevarían a una terapia dialética de reemplazo renal en forma permanente. De modo que, con cita del precedente de Fallos 335:452, entendió que correspondía admitir la presente acción, en atención a la apreciación específica de la situación del niño, de su afección y situación de riesgo para su salud que conllevaba el inmueble que transitoriamente ocupaba; sin que lo expuesto implicara interpretar que el sistema habilitase a todos los ciudadanos a exigir al Estado la provisión de una vivienda por vía judicial (fs.

    589/591).

  3. ) Que, al expresar sus agravios contra la sentencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo la inexistencia de una omisión lesiva o de una obligación jurídica incumplida. Asimismo, alegó la errónea interpretación de las normas constitucionales involucradas, así

    como la invasión de la zona de reserva de los poderes Legislativo y Ejecutivo local. Por último, cuestionó el apartamiento de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad, en especial, de los precedentes “Ministerio Público Asesoría General Tutelar” y “Alba Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #10813477#156616698#20160704111533303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. n° 29386/2010 “R.L. c/ EN – MS Salud y otros s/ amparo ley 16.986

    Quintana” (fs. 597/613).

    El Registro Nacional de las Personas (Ministerio del Interior de la Nación) dedujo aclaratoria con apelación en subsidio, con fundamento en que la sentencia impone las costas a la demandada pero sin establecer a cuál repartición se refiere. En este sentido, destacó que el Registro Nacional de las Personas cumplió la prestación a su cargo antes de la notificación de la demanda, razón por la que debe ser eximida de las costas procesales a tenor del art. 14 de la ley 16.986 (fs. 615 y vta).

    El Ministerio de Salud de la Nación también dedujo recurso de apelación y cuestionó la condena a su respecto, toda vez que la incorporación en un programa de vivienda resulta una atribución ajena a su competencia y la prestación reclamada a su jurisdicción (transplante renal y pensión no contributiva) fueron cumplidas satisfactoriamente (624/625 y vta).

    Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación sostuvo la falta de legitimación pasiva y entendió que la prestación pretendida se encuentra en cabeza de la autoridad local, en su carácter de obligado principal en materia de vivienda. También cuestionó la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y desconoció la veracidad del informe socioambiental de fs. 516/524, en la medida que fue elaborado por personal de la Defensoría General de la Nación (fs.

    627/629 y vta).

    Por último, el apoderado del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (actual Ministerio de Energía y Minería) también dedujo recurso de apelación y destacó que la Secretaría de Obras Públicas, por la que su jurisdicción fue demandada en autos, se transfirió al Ministerio del Interior, también demandado en autos, el cual pasó a denominarse Ministerio del Interior y Obras Públicas en virtud del decreto 13/15, razón por la que su jurisdicción no tiene más injerencia en este proceso. No obstante, reconoció que el Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #10813477#156616698#20160704111533303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. n° 29386/2010 “R.L. c/ EN – MS Salud y otros s/ amparo ley 16.986

    Estado Nacional es una persona jurídica que reviste en esta causa la calidad de parte, independientemente del órgano que ejerza su representación. Por ello, fundó el memorial en la inexistencia de obligación de satisfacer la pretensión del accionante. En este sentido, señaló que el Estado Nacional carece de legitimación pasiva, toda vez que se limita a financiar la construcción de viviendas, pero su implementación, en cuanto al otorgamiento, acceso y demás, se encuentra en cabeza de los gobiernos locales, quienes conocen las necesidades habitacionales en sus territorios (fs. 632/635).

    La jueza de grado desestimó la aclaratoria formulada por el Ministerio del Interior y concedió tanto la apelación en subsidio como los demás recursos (fs. 637 y vta).

    En oportunidad de contestar los agravios, el Defensor Público coadyuvante, en representación del menor discapacitado, destacó el tratamiento diferenciado que las normas constitucionales y legales exigen respecto de personas que padecen discapacidad, tal como lo estableció el máximo Tribunal en el precedente de Fallos 335:452. Sostuvo que, en el caso, revisten tal carácter no sólo el actor sino también su hermana, quienes se encuentran en situación de salud altamente vulnerable y viven en condiciones socio ambientales precarias, tal como surge del informe de fs. 516/524, cuya autenticidad apoyó en el carácter público del programa en cuyo marco se confeccionó. Sobre dicha base, destacó el incumplimiento de la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de atender su pretensión en virtud de la prioridad que la Constitución local atribuye a las personas en situación de pobreza crítica y necesidades especiales. También rechazó la falta de legitimación del Estado Nacional, en su carácter de último garante del acatamiento de tales exigencias normativas (fs. 642/647 y vta).

    El Defensor Público Oficial, en representación de la madre del actor, solicitó que se declarara desierto el recurso del Gobierno de la Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 4 #10813477#156616698#20160704111533303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. n° 29386/2010 “R.L. c/ EN – MS Salud y otros s/ amparo ley 16.986

    Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que su memorial responde a un modelo que no se corresponde con los hechos de la causa. Asimismo, destacó que garantizar el derecho a la vivienda digna del menor discapacitado es una obligación concurrente del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad, en tanto aquél no puede quedar supeditado a la disputa entre los organismos de competencia federal y local. En este sentido, señaló que el Estado Nacional deberá responder frente al eventual incumplimiento del gobierno local. En cuanto a los...

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