Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Mayo de 2010, expediente 9.575

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010

Causa Nro. 957

Poder Judicial de la Nación “Rayep, G. casación”

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 227/230 en la causa n° 9575 del Registro de esta Sala caratulada: “Rayep, G.D. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V., la Querella por los doctores R.J.T. y N.A.B., en representación del Banco de la Nación Argentina, con el patrocinio letrado de G.E.C. y S.R.S., respectivamente, y la Defensa Particular de G.D.R. por el doctor J.J.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.M.G. y G.J.Y..

El señor juez W.G.M. dijo:

I.-

1) Que la Sala III Penal de la Cámara Federal de La Plata, en el expediente N° 4739/III de su Registro, con fecha 28 de abril de 2008 resolvió a fs. 227/30 vta.:

1. Revocar la decisión de fs. 191/192

2. S. a G.D.R., del delito por el que fuera investigado en ésta causa, en los términos del artículo 336, inciso 4°, del C.P.P., disponiendo que ella no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.”

2) Que contra dicha resolución, la querella, dedujo recurso de casación a fs. 236/242 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 244 y vta. y mantenido a fs. 251/57.

3) La parte recurrente, en su escrito de fs. 236/242 vta., impetra se revoque la sentencia cuestionado o en su defecto se declare su nulidad.

Como motivos de agravio esgrime la ausencia de valoración de los elementos acreditantes de la autoría del hecho investigado (art. 17 del al C.N.) y la afectación al principio de congruencia, debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Expresó que el magistrado de primera instancia “...interpretó y admitió la autoría de R. en los hechos investigados cuando aseveró en su resolución de fecha 31/10/07: ‘R. aprovecho su posición en el banco y los medios técnicos para desapoderar a terceras personas’ pero posteriormente interpretó que la figura aplicable a la situación en análisis era la de hurto y no la de defraudación contra la administración pública, decretando el sobreseimiento por extinción de la acción penal, según la ley 25.990. Tal calificación fue consentida por el encartado Rayep.

Contra dicha resolución, mi parte con adhesión del F. interpuso recurso de apelación, lo que motivo la sentencia de Cámara que hoy se impugna y va más allá (recordar que R. había consentido la calificación de hurto) del ‘tema decidendum’ sometido a su consideración, ya que interpreta que el sobreseimiento es por falta de autoría del encartado y no por extinción de la acción penal”(sic fs. 239).

Causa Nro. 957

Poder Judicial de la Nación “Rayep, G. casación”

2010 - Año del B.S. que el a quo sobreseyó por falta de autoría (art. 336,

inciso 4° del C.P.P.N.) soslayando que el imputado detalló en el expediente administrativo como realizó las maniobras, arrancó la hoja del libro y eliminó

los comprobantes abusando de la confianza de sus propios compañeros, así

como también la propia admisión del encartado al no apelar la calificación de hurto efectuada por el juez de primera instancia.

Adunó que si bien en una sentencia se puede analizar y modificar la calificación legal del tipo penal, no se pueden modificar los hechos debatidos, admitidos y firmes por las partes y por el Tribunal.

Indicó que está probado el detrimento, perjuicio o disminución del patrimonio del BNA por tales maniobras ilícitas, y que fue el propio encartado quien hizo frente a su pago a través de la cancelación del expte “BNA s/ Rayep,

G. s/ Cobro de Pesos

n° 24.434, cumpliéndose el...

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