Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 1997, expediente B 49386

PresidenteLaborde-Negri-San Martín-Salas-Ghione-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-de la Colina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., S.M., S., G., Hitters, P., de L., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.386, "Ravinovich, H. contra Municipalidad de V.L. -Acumulada B. 50.622-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. H.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L. por cobro de los importes correspondientes a la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionado con motivo de la revocación y limitación del permiso para construir una obra en la localidad de La Lucila.

    Por la misma cuestión, el actor radicó similar pretensión en la causa B. 50.622, la cual ha sido acumulada a la presente por resolución del Tribunal del 13-II-96 (fs. 224).

    Pide que se deje sin efecto el decreto 2112 del Intendente municipal del Partido de V.L. dictado el 18-V-83, en cuanto rechazó el reclamo del lucro cesante y acude por retardación en resolver el requerimiento en lo concerniente al perjuicio ocasionado en materia de daño emergente (art. 7, C.P.C.A.).

    Sujeta la determinación del monto a los alcances de las pruebas que produzcan en autos. Solicita actualización monetaria y expresa imposición de costas a la demandada.

  2. La Municipalidad de V.L. opone excepción previa de incompetencia la que fue desestimada por este Tribunal a fs. 216/219, (expte. B. 50.622). Posteriormente contesta la demanda entablada en ambas causas (fs. 233/241, expte. B. 50.622; fs. 134/140, expte. B. 49.386).

    Controvierte algunos rubros pretendidos y desconoce la posibilidad de reparar el lucro cesante invocado.

  3. La desestimación parcial de la demanda resuelta a fs. 162/163 del expte. B. 50.622, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. res. obrante en las fotocopias de la causa B. 50.622 agregadas por cuerda: fs. 200/203) razón por la cual la sustanciación debe integrarse con las constancias de ambas causas (v. resolución de fs. 85).

  4. La excepción de incompetencia articulada con carácter previo por la demandada fue desestimada a fs. 216/219 de la causa B. 50.622 imponiéndose las costas de la incidencia a la Municipalidad vencida por haberse configurado el supuesto de notoria temeridad (fs. 221).

  5. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas; acumulada a la presente la causa B. 50.622 (fs. 224); incorporados los cuadernos de pruebas de ambas partes, como también el alegato de la actora, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda respecto de la reparación del daño emergente y del lucro cesante?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Qué indemnización corresponde fijar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

      I. El actor pretende la reparación patrimonial derivada de los efectos atribuidos al acto que dispuso la revocación del permiso de edificación otorgado para la realización de una obra en el inmueble de la calle D. 210 de la localidad de La Lucila, Partido de V.L..

      Cabe aclarar que ambas partes admiten el alcance de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa B. 47.881 (13-VIII-80), en la cual se debatió la legitimidad de la decisión revocatoria municipal que afectó la obra autorizada en dicho inmueble rechazándose la demanda por la inexistencia de vicios, aunque se destacó la posibilidad de que la actora solicitase una indemnización conforme a los principios que rigen la responsabilidad del Estado por sus actos válidos.

      II. El actor reclamó administrativamente los daños y perjuicios atribuidos a la resolución revocatoria (expte. adm. 4119-13156/81, fs. 1/32).

      La Municipalidad demandada resolvió la reclamación administrativa mediante el decreto del Intendente 2112, limitando su responsabilidad al eventual daño emergente que se acreditase en el procedimiento y -consecuentemente- excluyó el lucro cesante pretendido (expte. adm. cit., fs. 233/234).

      También decidió la apertura a prueba del trámite para determinar los rubros y los montos correspondientes.

      Por último, dispuso el llamado a concurso de títulos y méritos para la contratación de los servicios de un profesional, que posteriormente, fue designado para la realización de los dictámenes pertinentes, pero no se registraron mayores impulsos en la tramitación del expediente.

      Los peticionarios formularon el requerimiento de pronto despacho (fs. 278/279) invocando la habilitación de esta instancia contencioso administrativa por la retardación atribuida a la comuna en la resolución del reclamo (art. 7, C.P.C.A.).

      III. De los antecedentes expuestos se desprende que el actor, por un lado, impugna los actos que rechazaron su pretensión de reconocimiento del lucro cesante (decreto 2112, expte. adm, fs. 233/234), materia habilitada por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 224; fotocopias causa B. 50.622 agregadas por cuerda, resolución de fs. 200/203), y por otro en virtud de la retardación imputada en resolver la tramitación de la prueba del daño emergente (B. 50.622).

      El derecho a la indemnización pretendida aparece, pues, reconocido indeterminadamente por la propia Municipalidad de V.L. en el referido decreto 2112/83.

      La accionada al contestar las demandas controvierte exclusivamente los alcances de la indemnización por daño emergente desconociendo la procedencia del lucro cesante.

      IV. De tal modo, el pronunciamiento del Tribunal debe definir exclusivamente la extensión del reconocimiento de los perjuicios reclamados por el actor.

      Se configura, así, un caso de actividad lícita de la Administración que torna indemnizable el daño provocado a los particulares -como lo ha resuelto esta Corte- siempre que el mismo sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de "sacrificio especial" en el sentido que incida sobre ciertos individuos y supere los pequeños daños derivados de la convivencia (B. 47.871, "Yabra", 18-V-82; B. 49.312, "Promenade", 20-III-90; B. 50.682, "Carstone", 20-XII-94).

      En este aspecto debo recordar que he adherido al criterio mayoritario del Tribunal que reconoce la reparación patrimonial exclusivamente del daño emergente establecido en la causa B. 47.871, "Yabra", 22-X-85 (v. "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-248; v. mi voto en la causa B. 49.312, "Promenade", 20-III-90, "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-523; v. asimismo "Carstone", 20-XII-94).

      En tales precedentes se destacó -entre otras consideraciones- que el fundamento del derecho del administrado a ser indemnizado se asienta en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, C.N.). Por ello lo que la Constitución nacional establece respecto a la indemnización en materia de expropiación, constituye unprincipio general de derecho, aplicable a hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público (M., "Tratado de Derecho Administrativo", 2da. ed., t. II, p. 629; "La Ley" 1980-B-817; E.D. nro. 6280, 22-VII-85, p. 1).

      La reparación patrimonial pretendida se vincula con la afectación de un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, situación reglada por las previsiones del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo y por las normas de responsabilidad vigentes en el ámbito del derecho público (expropiación). En ello, la cuestión se diferencia sustancialmente de los casos en que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios reconocidos por el derecho civil ante el menoscabo patrimonial producido por la actividad del Estado (arts. 1068, 1069, 1112 y concs., C.C..) en los cuales el Tribunal estableció pautas de reparación integral (Ac. 57.166, "R. de Orge", 20-II-96; Ac. 45.556, "G.", 11-VIII-92).

      Juzgo entonces que corresponde aplicar -en lo referente a la fijación de la indemnización- las normas análogas establecidas para el juicio de expropiación (art. 16, C.C..). Y ellas desde siempre han excluido...

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