Fallo nº 214 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 29 de Julio de 2007

Fecha de Resolución29 de Julio de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

Nro 214 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N1 2, doctores A.A. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:ARAVICULE, D.S., contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO@, (Expte.

C.C.A.2 N1 275, año 2002).

A la Primera cuestión -)Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

I.1. D.S.R., por apoderada, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que se declare el derecho de la actora a percibir el suplemento por riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 551 del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la deuda que mantiene la demandada con la actora en tal concepto y cuyo monto se determinará, con costas.

Relata que es empleada municipal comprendidos en el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, y revista, según el Escalafón aprobado por el Anexo II de la ley 9286, con la jerarquía de enfermera categoría 17 y presta sus servicios remunerados en el Hospital Roque S.P., Consultorio de Pediatría, dependiente de la Municipalidad de Rosario, ingresando el 01.04.80, habiendo agotado la instancia administrativa mediante el correspondiente reclamo administrativo previo.

Afirma que no goza de la retribución justa de sus servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que no se le abona el suplemento por riesgo y tareas peligrosas que integra la retribución, que se encuentra previsto en el artículo 551 del mismo.

Indica que dicho artículo fija el suplemento, poniendo el acento en el riesgo de la función que desarrolla el agente, la cual por su propia naturaleza pone en peligro la integridad psico-física de éste; si peligro es el riesgo o contingencia de que suceda algún mal, la norma en consideración trata de un peligro particular porque tutela un bien determinado: la integridad psico-física de los agentes involucrados en el régimen.

Sostiene, con citas de doctrina, que quedan atrapados en la norma examinada las funciones que se desarrollan en ambientes laborales en condiciones insalubles, así como la realización de tareas penosas, peligrosas, incómodas o riesgosas, ya que producen efectos nocivos que facilitan afecciones que agreden la salud psicofísica del trabajador.

Indica que si bien el artículo 55 estableció que la autoridad municipal con intervención del organismo gremial determinaría cuáles eran las funciones alcanzadas, pensar que la implementación del suplemento por riesgo y tareas peligrosas podría quedar supeditado a la voluntad discrecional de la autoridad municipal es una atrocidad jurídica, violatoria de elementales garantías constitucionales, por lo que entiende que el suplemento existe desde que se puso en vigencia la norma o desde la fecha en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en la función, por el hecho de la existencia del peligro cierto para su integridad psicofísica como consecuencia de sus tareas, siendo arbitraria, injusta, antijurídica e inconstitucional la omisión municipal.

Agrega que en el ámbito de la Municipalidad de Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que desempeñan idénticas tareas que la actora, vienen cobrando el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no existiendo razón para esas discriminaciones.

Señala que es profesional enfermera en el Hospital Roque S.P., realizando controles de signos y síntomas de pacientes, control de cumplimiento de las prescripciones terapéuticas y dietoterápicas, programa y efectúa el cuidado de los pacientes en lo concerniente a su confort, higiene personal y alimentación, ejecutan las indicaciones y prescripciones terapéuticas, administrando medicamentos, realizando vendajes, curaciones, lavajes y recolección de muestras para análisis, controles de avenamientos, tareas de esterilización y preparación de materiales, instrumental y equipos utilizados para el cuidado y control de los pacientes, acciones destinadas a la promoción de la salud, prevención de riesgos y enfermedades agregadas y desarrolla procesos de enseñanza aprendizaje a los individuos, familiares y comunidad tendientes al autocuidado.

Indica que para la realización de las tareas descriptas maneja pacientes, manipula material contaminante (sangre, orina, materia fecal, tejidos, saliva, humores), lo que implica el contacto con virus y gérmenes infecto-contagiosos de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.); maneja sustancias químicas y utilizan elementos infectados, cortantes y punzantes, como jeringas, agujas, lancetas, material vidriado, tubos de ensayos, pipetas de succión, porta objetos, etc.

Arguye que el contacto asiduo, continuado, muchas veces sin los elementos y materiales de prevención adecuados, con sangre, orina, humores humanos y la manipulación de sustancias químicas y utensillos contaminados o infectados presentan un alto riesgo de contagio de enfermedades conocidas y aun desconocidas, que día a día se vienen detectando en los efectores municipales (casos de cólera, tuberculosis, Sida, meningitis, etc.) poniendo en peligro la integridad psicofísica.

Indica que las actividades profesionales que le incumben la obliga a tener contacto con pacientes con afecciones clínicas y/o quirúrgicas, con diversos riesgos, para proporcionarles una atención personalizada, integral e idónea en los procesos de enfermedad y de desarrollo, empleando las estrategias adecuadas al caso según la enfermedad o la patología y satisfacer las necesidades de los pacientes y de sus familiares.

Agrega que el enfermero desarrolla sus atareas en un ambiente permanentemente hostigado con el proceso patológico del enfermar, así como los traumas, afectos, angustias, dolor, síntomas de los pacientes, debiendo comprender a cada uno como unidad bio-psico-social, para tender a sus necesidades y proveerle el cuidado adecuado, que ponen en riesgo la integridad psicofísica.

Por las razones precedentemente expuestas consideran que sus funciones están alcanzadas por el artículo 55 del Anexo II de la ley 9286, solicitando que así lo declare el tribunal.

En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo invocado, afirma que el suplemento reclamado integra su remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos 47, 48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el art. 15 inc. b del Anexo I del mismo estatuto enuncia entre los derechos que le asisten al personal en él incluido, la justa retribución que define el artículo 19 del mismo ordenamiento.

Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la accionada de abonarle el suplemento establecido por el artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un comportamiento viciado, violatorio de elementales normas y garantías constitucionales tales como los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 68 inc. 12, 99 inc. 2 y conc. de la Constitución Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 20 y conc. de la Constitución Provincial que instituyen la garantía y principio de legalidad, que supone el sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, la garantía innominada de razonabilidad, y por ende el art. 31 de la C.N. que establece la supremacía de la Constitución.

Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho positivo asevera que en el caso la desigualdad de trato entre iguales es evidente, amparada en el principio de igual remuneración por igual tarea, siendo que el actora desde su ingreso a la administración cumplimentó las mismas tareas riesgosas para su salud y su vida.

Sostiene que el silencio negativo de la Municipalidad constituye una arbitrariedad pues con tal actitud el Intendente Municipal se arroga el papel de legislador y prescinde de textos legales y constitucionales sin dar razón plausible para ello.

Critica los fundamentos de la Municipalidad al rechazar la pretensión, en cuanto se funda en que el estatuto regula para cada actividad o función un suplemento específico B. el caso, el Suplemento Asistencias-Hospitaliario- y en razón de ser específicos no puden resultar acumulable otro Suplemento Ben el caso el Suplemento por riesgo o tareas peligrosas- ya que aquél lo subsume.

Estima que la interpretación de las normas en las cuales se fundan las resoluciones dictadas es errónea pues no es cierto que la estipulación de un Suplemento específico para la actividad o función no puede ser acumulable a otro u otros Suplementos, y menos aun que uno subsuma al otro, avalando ello el artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo a los ASuplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales@ en plural y seguidamente establece que los suplementos proceden en cada caso porque así lo determina el Estatuto y, como normas jurídicas generales que son, se dirigen a sujetos indeterminados, por lo que la procedencia de cada Suplemento se relaciona con la subsunción o encuadramiento de cada situación específica a las normas vigentes y no a antojadizas interpretaciones de las leyes realizadas por la accionada, y que el art. 48 dispone que el sueldo básico será determinado por la Política Salarial y que la suma de Sueldo Básico y del Adicional General respectivo se denominará AAsignación de la Categoría@, enumerando el artículo 49 los alcances de los distintos adicionales y el art. 50 los adicionales particulares y suplementos, estableciendo los artículos siguientes los alcances de los Adicionales Particulares y de los Suplementos, por lo que no existen en la ley los alegados Suplementos específicos y mucho menos la imposibilidad de su acumulación, siendo por el contrario que el art. 47 establece su procedencia, por lo que la interpretación cuestionada resulta antojadiza.

Agrega, previa cita de las normas respectivas del estatuto, que la interpretación que se efectúa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR