Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2016, expediente FMP 024306/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de diciembre de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAVERTA, M.F. Y OTRO c/

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 24306/2016, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 52/66, contra la resolución dictada por el Sr.

Juez de Grado, que rechaza la legitimación procesal de la Sra. Diputada Nacional M.F.R. y rechaza de manera “in límine” la acción de amparo.

Concedido el recurso interpuesto, elevados y radicados ante esta Alzada estas actuaciones quedan en condiciones de ser resueltos.

Que en primer término corresponde abordar lo atinente a la legitimación activa de la Diputada Nacional M.F.R..

Entendiendo la legitimación procesal como aquella capacidad o aptitud de un sujeto de derecho para intervenir en un proceso judicial, debo decir, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Juez a quo, que le asiste legitimación procesal para actuar a la presentante, pues, como bien explica B.C. “…la legitimación que el párrafo primero del art. 43 adjudica a “toda persona” con la que el párrafo segundo otorga al “afectado”, podemos interpretar que “toda persona afectada” se halla habilitada para interponer la acción de amparo prevista en el citado segundo párrafo.” (B.C., G.; “Manual de la Constitución reformada”, Tº II, Ediar, pág. 382).

En este orden de ideas debemos tener presente que el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional amplió la legitimación a límites difíciles de precisar pero Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29121434#170001794#20161228132922265 menos estrechos que los establecidos con anterioridad a 1994. Han dicho Morello-Vallefin a este respecto que “…las legitimaciones activas en el amparo se han ampliado…” (“El amparo. Régimen Procesal”, LEP, pág. 391), por otra parte y en este contexto se ha dicho que siempre es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y menospreciadora (F., B.; “Acción de A.”, pág. 1367), cuestión esta que esta alcanzada dentro del llamado interés legítimo.

Tiene dicho la Corte en el precedente “H.” que “…La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, lo que no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural, y en tales casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable…” (Fallos: 332:111).

En el supuesto de autos la Sra. Diputada Raverta, se encuentra debidamente legitimada, no sólo como titular de un bien jurídico individual por el cual puede sentirse afectada, sino como representante de un sector de la población que le ha otorgado legitimidad, a través del sufragio, para ocupar una banca en la Cámara de D. y que tiene estricta relación con la zona que trata de proteger en aras de la actividad turística de neta incidencia económica en Mar del P. y su zona de influencia lo que demuestra a mi juicio dentro del art. 43 de la Constitución Nacional un interés legítimo para peticionar como lo ha efectuado.

Entrando a tratar la desestimación efectuada por el Sr. Juez a quo, debo recordar que el actual texto del art. 43 de la Constitución Nacional, reza “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29121434#170001794#20161228132922265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.

En este punto, este Tribunal viene sosteniendo que el amparo, aún con la jerarquía constitucional que ahora posee, es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se pongan en peligro derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos o no exista medio judicial idóneo” 1; o sea, exige como presupuesto de admisibilidad, la prueba por parte del amparista que el daño concreto y grave ocasionado pueda eventualmente ser reparado sólo acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguarda de los mismos, amén de la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta.

Es dable destacar aquí, entonces, que el remedio está dispuesto para los actos y omisiones que tengan “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”; es decir que el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o arbitrario; no es necesario que la conducta impugnada sea, simultáneamente ilegal y arbitraria pues es...

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