Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998, expediente Ac 60665

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -integrada con los Sres. jueces de la Sala Uno, en virtud de haberse anulado por ese Alto Tribunal el pronunciamiento dictado por la Sala Dos (v. fs. 118)- confirmó la resolución de primera instancia que reconoció, en la quiebra del Banco de Coronel Pringles S.A., el derecho de pronto pago del crédito solicitado por O.D.R. en concepto de honorarios profesionales devengados por su actuación como perito contador en un incidente de verificación promovido por el Banco Central -como liquidador de la quiebra del Banco de Coronel Pringles- en la quiebra de Proma S.A., y dispuso la oportunidad y forma de hacerse efectivos (v. fs. 17; arts. 271 y 274, L.C.) -fs. 127/130-.

Apela el representante del Banco Central mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/136).

Aduce, en esencia: inexistencia de condena judicial en costas que permita encuadrar el crédito en el art. 264 inc. 4 de la Ley de Concursos, por lo que la conclusión que al respecto sienta la Alzada, sobre la base del art. 476 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, resulta errónea; violación del orden legal al resolver la inaplicabilidad al caso de los decretos 2075 y 2077, reglamentarios del art. 50 de la ley de entidades financieras, en cuanto establecen la obligación de aguardar el pertinente proyecto de distribución -art. 214, L.C.- para atender el pago de créditos como el de autos; violación y errónea aplicación de la ley y doctrina legal del caso "M.".

La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. La impugnación dirigida a la "ausencia de una condena en costas" no viene acompañada de la crítica concreta y razonada de los fundamentos y citas legales que al respecto efectúa la Cámara (v. fs. 128 último párrafo/129 vta.). Por el contrario, apartándose de la línea argumental seguida el apelante se limita a exponer su particular punto de vista, lo que no sirve a manera de agravio. Incumple así con la carga que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que el recurso en este tramo deviene insuficiente.

Por otra parte, mediante la pretensa aplicabilidad al caso de los decretos nacionales 2075/93 y 2077/93 trae el Banco Central una cuestión de preferencia de privilegios que en realidad corresponde dirimir en la oportunidad que se acredite la existencia de fondos sobre los que luego se efectuará el proyecto de distribución.

De ahí que la Cámara haya decidido que ninguno de los decretos tiene incidencia en la resolución del presente, por cuanto si bien se hace lugar al "pronto pago" del crédito, en definitiva el beneficio queda supeditado para su efectivización a la real existencia de fondos suficientes en autos y concurrirá a prorrata de los restantes de igual clase (v. fs. 17 y 129 vta./130).

Respecto a la normativa arancelaria aplicable para la determinación de los honorarios del perito contador, el intento revisor deviene inatingente por encontrarse firme la regulación (v. fs. 4 vta.).

Finalmente, y sin perjuicio de señalar que el recurrente no explica...

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