RAVE, VANESA LOURDES c/ CALLIPARI DANIEL JORGE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 05 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 039060/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R., V.c., D.J. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°39.060/2019, la Dra. B. dijo:
I.V.L.R. demandó a H.F.A. (desistido a fs. 166) y a D.J.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 12 de marzo de 2018, a las 15:30 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba como pasajera a bordo del taxi Renault Megane, dominio IBS-292, por la calle Tacuarí de esta ciudad. Al llegar a la altura Nro. 149 el chofer, M.A.D., detuvo su marcha por indicación del semáforo. En esas circunstancias, fueron embestidos desde atrás por la parte delantera de un Fiat Siena, dominio JZZ-876, conducido por el demandado.
Solicitó la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.
El demandado y su seguro reconocieron que el día y hora señalados existió una contingencia en el tránsito, que involucró al rodado del demandado y al taxi en el que se encontraba la actora. Sin embargo, según su versión, D. frenó intempestiva y súbitamente, sin prestar la debida atención a la fluidez del tránsito. Esto constituyó un obstáculo para A., quien a pesar de ello pudo aplicar los frenos, realizar una maniobra de esquive y así evitar el contacto (ver fs. 153/157 y 108/130).
La sentencia dictada el 18-4-2022 admitió la demanda y condenó a D.J.C. a abonar al actor las sumas que indica, con más sus intereses y costas.
Hizo extensiva la condena contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Viene apelada por todos los intervinientes. La actora formuló sus quejas en procura de que se eleven los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psicológico, gastos de atención médica y daño moral (ver presentación del 11-5-
2022). Corrido el traslado de rigor, los accionados presentaron su contestación el 26-5-2022.
Los emplazados se agraviaron por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia y la procedencia y cuantía de los rubros admitidos (ver presentación del 11-5-2022). La actora presentó su contestación el 19-5-2022.
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Como bien dijo el a quo, tratándose de daños causados por la circulación de vehículos, el caso debe juzgarse a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y Comercial, que regula el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, al que remite el art. 1769 del mismo ordenamiento. Dicha disposición debe ser complementada con la directiva que establece el art. 1758, según el cual, “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
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quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (conf. arts. 1721, 1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyCN).
En esta línea argumental, contrariamente a lo que sostiene el emplazado,
cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, a la actora sólo le basta con acreditar el contacto, no la culpabilidad del demandado, extremo irrelevante a la luz del factor de atribución aplicable al caso. Es entonces sobre el emplazado que recae acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal) 1. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos2.
Para que pueda tenerse por acreditada la fractura del nexo causal, ésta debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor3.
Es cierto que en la especie la orfandad probatoria es ostensible y hace imposible determinar, con cierto grado de certeza, el modo en que sucedió el siniestro. La única prueba pertinente ofrecida -la testimonial- fue desistida por la actora el 28-4-2021. Tampoco resulta idóneo el informe pericial mecánico, pues el perito ingeniero manifestó que los rodados no asistieron a la inspección oportunamente fijada y los elementos fotográficos acompañados no permitían observar los daños en los vehículos (ver informe del 13-12-2020).
Tampoco se me escapa que en el caso el demandado -por vía de adhesión- y su seguro han negado estrictamente el contacto, aunque sí reconocieron que el día y hora señalados existió, cuanto menos, una contingencia de tránsito. No obstante, realizó la denuncia del siniestro ante la compañía de seguros. De todos modos, la sentencia apelada consideró que la postura defensiva del emplazado importaba un verdadero reconocimiento del infortunio, extremo que no ha sido específicamente cuestionado en los agravios, pues los accionados pretenden revertir el fallo adverso esgrimiendo como argumento principal que no se ha probado el modo en que sucedió el infortunio ni la relación causal con los daños.
Desde allí, entiendo que las quejas deben ser desestimadas, pues tal como se indicó al comienzo de este punto, eran C. y Orbis quienes -reconocida la 1
K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.
2
SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.
Verdaguer Correas, C., JA 1993-I-333.
3
CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472.
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ocurrencia del siniestro- cargaban con la prueba de su eximente (arg. art. 1722 CCyCN), lo que no hicieron.
Refuerza esta solución la postura asumida por los emplazados durante la tramitación del proceso, toda vez que omitieron acompañar la denuncia en virtud de la cual el asegurado puso en conocimiento de Orbis el siniestro, lo que no hicieron ni aún frente a la intimación efectuada en la providencia del 28-10-2020, oportunidad en que la citada en garantía guardó silencio a pesar de encontrarse debidamente notificada (ver cedula del 30-10-2020).
Desde allí, no solo se aprecia la falta de colaboración con el esclarecimiento de la verdad objetiva, sino que corresponde hacer efectiva la presunción del artículo 388 del Código Procesal.
Consecuentemente, propongo a mis distinguidos colegas confirmar este punto medular de la sentencia.
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Me ocuparé de las críticas vinculadas con la procedencia y cuantía de las partidas que fueron admitidas.
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Incapacidad sobreviniente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva4. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18535 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la...
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