Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2017, expediente FSM 063003957/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63003957/2011/CA1 “Ravassa, H.B. c/ANSES s/Reajustes Varios”

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II En San Martín, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RAVASSA, H.B. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y la condenó a practicar la liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la parte actora. Asimismo, hizo lugar al planteo de prescripción y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Por último, distribuyó las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales (fs.

    101/106).

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en las causas “S.”, “B.”

    y “Elliff”.

  2. Dicha sentencia fue apelada por actora a fs.

    108/108vta., quien expresó agravios a fs. 135/159vta., y por la demandada a fs. 112 quien expresó agravios a 119/134vta., con réplica de la contraria a fs. 178/185.

  3. a) En primer lugar la parte actora se queja por cuanto la fecha inicial de pago es posterior al cese de Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23246791#166148716#20170301094519313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63003957/2011/CA1 “Ravassa, H.B. c/ANSES s/Reajustes Varios”

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II actividad. Por ello, reclama que se redetermine y abone la prestación desde que el afiliado dejó de percibir haberes o concluyó su vínculo laboral.

    Luego, solicitó el recálculo de la Prestación Básica Universal conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff” y el reajuste por movilidad de dicho rubro desde la adquisición.

    Como tercer agravio sostuvo que el fallo objetado ordena que las remuneraciones computadas a efectos del cálculo del haber inicial –PC y PAP- deberán ser actualizadas sólo hasta el cese, sin advertir que no coincide con la fecha de adquisición del derecho. Además, expresa que se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema en los autos “Elliff”, donde se estableció que la misma era “hasta la fecha de adquisición del beneficio”.

    La cuarta queja está referida al cómputo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP). Específicamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 30, ap. b) de la ley 24241 y del art. 1, inc. c) del dec.

    313/07 en la medida que deja fuera de corrección la adecuada tasa de sustitución del haber, respecto a las prestaciones anteriores al 1/4/2007.

    En quinto lugar, refutó lo resuelto por el juez a quo en orden a la prescripción liberatoria. Sostiene que el art. 82 de la ley 18037 no es aplicable al caso concreto en Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23246791#166148716#20170301094519313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63003957/2011/CA1 “Ravassa, H.B. c/ANSES s/Reajustes Varios”

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II virtud del error material respecto a la fecha inicial de pago.

    Por otra parte, a lo largo de su exposición solicitó la declaración de inconstitucionalidad de distintas normas y decretos, entre ellos los artículos 1, 2 y 3 de la ley 21864, artículos 7 y 10 de la ley 23928 y decreto 214/02.

    Requirió que se aplique la tasa de interés activa del Banco Nación y, en orden al plazo de cumplimiento de la sentencia, planteó la inconstitucionalidad, en este caso, del art. 22 de la ley 24463 -modificado por el art. 2 de la ley 26153-, y solicitó que la misma se practique en el término perentorio e improrrogable de treinta días.

    Finalmente, se agravió por la aplicación de las costas por su orden y exigió la imposición de las mismas a la Anses. Manifestó que la ley 24463 genera una situación de gravedad institucional, incompatible con nuestro sistema constitucional, en cuanto viola los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 29 de la Constitución Nacional, desconoce derechos previsionales, impone a los jubilados y pensionados una carga pública extraordinaria, afecta su derecho de propiedad, de igualdad y a una justicia rápida y efectiva.

    1. Por su parte, la demandada se agravia toda vez que, a su criterio, la sentencia le causa gravamen irreparable en cuanto ordena determinar la movilidad del Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #23246791#166148716#20170301094519313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63003957/2011/CA1 “Ravassa, H.B. c/ANSES s/Reajustes Varios”

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II haber de acuerdo al criterio sustentado en el fallo “B.”.

    Al respecto, indicó que nuestro Superior Tribunal “ha sostenido que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma (Ley 24.241) que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la ley 18.037” (J., A.G. c/ANSES s/Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).

    Por otra parte...

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