Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 106107/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93784 CAUSA NRO. 106107/2016 AUTOS: “R.R.P. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 84/118, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente laboral sufrido por la trabajadora, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por las partes demandada y actora a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fojas 121/124 y fs.126/127, respectivamente. Sólo el memorial de la accionada mereció oportuna réplica de su contraria, según se desprende de las afirmaciones expuestas a fojas 128/129 y vta.

II- Llega firme a esta etapa que el 22/03/2002 la actora ingresó a trabajar para el Hospital Escuela José de San Martin dependiente de la Universidad de Buenos Aires bajo la categoría laboral de asistente permanente (6k). No se controvierte que el día 09 de septiembre de 2016 sufrió un accidente “in itinere”; mientras se dirigía hacia su trabajo se dispuso a cruzar la calle y pisó en falso el cordón de la vereda lo que le produjo la dobladura del tobillo izquierdo, provocándole en aquel instante dolor e imposibilidad de continuar su marcha.

No se discute en esta instancia que la señora R. presenta una limitación funcional en el tobillo izquierdo que le genera una merma física del 6%.

Tampoco se cuestiona que a raíz del evento dañoso sufrido, la actora es portadora de una afección psicológica –reacción vivencial anormal neurótica, grado II/

III- que la incapacita en un 10% de la total obrera.

También llega indiscutido a esta etapa que el reclamo no se sustenta en el derecho común sino que persigue el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de la ley 24.557 (cfr. escrito inicial, fs.6/10 vta. y pronunciamiento de Primera Instancia, fs.84/118) y no es materia de discusión que la ley obliga a la ART demandada a hacerse cargo de las prestaciones reclamadas en el inicio.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29258905#226946048#20190711105952400

  1. La actora controvierte el porcentaje de incapacidad otorgado por el a quo, en base a la forma en la que se determinó la incidencia de los factores de ponderación que en el informe pericial la profesional estimó. El juez de grado tomó

    como guarismo para el cálculo de ley, una disminución psicofísica del orden del 18,56%, el cual -a mi entender-, fue establecido correctamente según el análisis y fundamento que a continuación expondré.

    Para ello, cabe precisar que a raíz del infortunio relatado por la trabajadora en el inicio, del relato a fs. 70 vta. la experta informó que la peritada presenta:

    1. Limitación funcional de tobillo izquierdo, la que recomendó valorar en un 6% de la T.O.

    2. RVAN Grado II/III, que recomendó ponderar en un 10% de la...

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