RAUZY JONATHAN GABRIEL c/ FERREIRA ANGEL DAMIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 063581/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Rauzy, Jonathan Gabriel c/
Ferreira, Á.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 63.581/2012, el Dr. C.C. dijo:
La sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2023 admitió la demanda interpuesta por J.G.R. contra Á.D.F. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. y los condenó a pagarle al primero la suma de $345.350
con más sus intereses.
El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El actor expresó
sus agravios el 4 de mayo de 2023. El demandado hizo lo propio el 9 de mayo de 2023,
recibiendo la réplica del actor el 17 de mayo de 2023. Finalmente, la aseguradora presentó
su expresión de agravios el 10 de mayo de 2023, traslado que fue contestado por el actor el 17 de mayo de 2023.
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;
íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
2
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
13082622#377961856#20230803093143641
Kemelmajer de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Quilmes Oeste, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).
III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
En el escrito de postulación, el accionante relató que el día 24 de marzo de 2011, alrededor de las 18:45 horas, circulaba al mando de su motocicleta Honda,
dominio 395 – GUW, por el carril izquierdo de la Av. C. de la localidad de Quilmes Oeste, Provincia de Buenos Aires. Por la misma arteria y dirección, pero por el carril derecho, circulaba el Ford Sierra, patente SEY – 436, conducido por el demandado F..
Al arribar a la intersección de dicha avenida con la calle 385, en medio de la bocacalle y cuando la motocicleta sobrepasaba por la izquierda al rodado del demandando, éste giró a su izquierda, sin efectuar señal alguna, para tomar la última de las arterias mencionadas,
embistiendo de esa manera, con el sector frontal izquierdo del rodado el lateral medio derecho de la motocicleta. A causa del impacto, la víctima cayó contra el pavimento y sufrió lesiones.
Dirigió la demanda contra el conductor y titular del automóvil Ford Sierra y solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía de Seguros S.A.
3
Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
4
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,
30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C..
Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL
2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho Fecha de firma: 04/08/2023 LL 16/11/2015, 3.
transitorio
,
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
13082622#377961856#20230803093143641
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
La aseguradora contestó la citación en garantía y opuso excepción de suspensión de cobertura por falta de pago. Si bien reconoció el contrato de seguro que lo unía con el demandado F. y confería cobertura con relación al automóvil Ford Sierra,
sostuvo que a la fecha del hecho esta última se hallaba suspendida por falta de pago del premio. En cuanto al hecho, se adhirió a lo que en su oportunidad manifestara el demandado.
El demandando, Á.D.F., al contestar la demanda refirió que se encontraba a bordo de su vehículo Ford Sierra, conduciendo sobre la mano derecha de la Av. C., cuando fue embestido sobre el guardabarros delantero izquierdo por una motocicleta Honda, dominio 395 – GUW, conducida imprudentemente por el actor. De esta manera, atribuyó la responsabilidad del hecho exclusivamente al actor,
por no circular con cuidado y no conservar el dominio del vehículo. En cuanto a la excepción opuesta por la aseguradora, manifestó que el seguro estaba vigente al momento del hecho, con los pagos realizados oportunamente, abonados siempre en el mismo lugar, a la misma persona y con la emisión de los recibos que acompañó al conteste.
En la sentencia, el magistrado declaró la responsabilidad del demandado, en tanto no se verificó ninguna de las causales eximentes de la responsabilidad objetiva aplicable al caso. Asimismo, rechazó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, por lo que le hizo extensiva la condena de acuerdo a las condiciones de la póliza.
En la presente instancia, el demandado se agravió pues sostuvo que la sentencia se fundó en la prueba incorporada extemporáneamente a la causa, vulnerando el derecho de defensa, y objetó el análisis de responsabilidad efectuado. En subsidio, se quejó
por los montos por los que prosperaron los rubros indemnizatorios y por los intereses fijados.
El accionante, por su parte, se agravió por los montos por los que prosperaron las partidas indemnizatorias que detalló.
Por su parte, la citada en garantía se quejó por el rechazo de la excepción de no seguro, y sostuvo que el juez de grado omitió ponderar la prueba pericial contable obrante en autos. En forma subsidiaria, se agravió por los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y por la tasa de interés fijada.
IV.- A continuación trataré los agravios que introducen las partes ante esta alzada con relación a la atribución de responsabilidad.
Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado,
previsto en el segundo...
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