RAUSCH, JUAN ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS Y AFIP S/ CESE RETENCIONES IMPUESTO A LAS GANANCIAS -ORDINARIO

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteFBB 032000961/2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 32000961/2012/CA1, caratulado: “RAUSCH, Juan

Alberto c/Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y AFIP

s/Cese retenciones impuesto a las ganancias – Ordinario”, venido del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver los recursos de apelación

interpuestos el 5/7/2022 y el 7/7/2022, contra la sentencia dictada el 30/6/2022 (fs.

172, 170/171 y 169, respectivamente según foliatura digital del SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 30/6/2022 el juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 83

inc. c) de la Ley L1003 (confr. DJA ), y ordenó el

cese en la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional del

accionante, a través del órgano de retención correspondiente (Servicio de Previsión

Social Instituto de Seguridad Social Provincia de La Pampa) y mandó a reintegrarle –

desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago– los montos

que se hubieran retenido por aplicación de las normas mencionadas, con más sus

intereses correspondientes, a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el Banco

Central de la República Argentina, desde que cada suma fue retenida y hasta su

efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale”, Fallos: 325:1185; entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios para cuando se cuente con base cierta en el juicio.

2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes (fs. 170/171 y

172).

La demandada se quejó porque: a) no resulta de aplicación la

doctrina del fallo “G.” de la CSJN dado que el actor está lejos de poder ser

considerado inmerso en una situación de vulnerabilidad; b) la ley 27617 introdujo

modificaciones a la ley de impuesto a las ganancias y vino a poner el límite temporal

al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; c) la AFIP fundó su presentación

en la falta de perjuicio que la aplicación de la gabela presenta en el caso concreto, basó

su postura en principios tributarios receptados en la Constitución Nacional que no se

encuentran vulnerados, destacando entre ellos el principio de legalidad y de no

confiscatoriedad (fs. 180/186).

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2

Por su parte, el actor se agravió de la forma de imposición de las

costas, las que, según entendió, deben cargarse a la demandada vencida (fs. 178/179).

3ro.) Conferido el traslado de la apelación, ambas partes lo

contestaron (fs. 188/192 y 193/195).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

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5to.) En la demanda, la parte actora solicitó que se declare la

inconstitucionalidad del art. 78 inc. c de la ley 20628, a fin de que no se cobre al actor

el impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pasividad, así como la restitución de

lo retenido por ese ítem hasta los últimos cinco años (art. 4027, CC) a partir de la

interposición de la demanda, con más intereses a la tasa activa.

Para ello, sostuvo que la norma atacada resulta violatoria de

principios constitucionales tales como capacidad contributiva y no confiscatoriedad,

de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad y de equidad, conforme a los derechos y

garantías implícitos.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

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cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el

momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de

descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal

sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la

actora, y recordó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado

otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter integral e

irrenunciable, esto es, procurar a los trabajadores los medios para atender a sus

necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su

capacidad de ganancia, y que la incorporación de los derechos de la seguridad social al

catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar

la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez (apartado

11).

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2

Por su parte, en el apartado 13 del precedente citado, se recordó

que “…el envejecimiento y la discapacidad son los motivos más comunes por las que

se accede al status de jubilado, y que ellas son causas predisponentes o determinantes

de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar

con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad

de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (el resaltado es

propio).

En este orden de ideas, los magistrados que conformaron el voto

mayoritario manifestaron que “…la sola capacidad contributiva como parámetro

para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o

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subsidiados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo

concernido, la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo

considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (apartado 17).

Asimismo, sostuvieron que “[e]n esas condiciones el estándar

de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los

términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de

confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional

de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el

criterio de la "no confiscatoriedad" del tributo como pauta para evaluar la

adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que

tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva

potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio

texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional

situación” (apartado 17).

En la misma línea argumentativa se adujo que “…el análisis

integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en

condiciones de mayor...

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