RAUSCH, JUAN ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÃBLICAS Y AFIP S/ CESE RETENCIONES IMPUESTO A LAS GANANCIAS -ORDINARIO
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 032000961/2012 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 32000961/2012/CA1, caratulado: “RAUSCH, Juan
Alberto c/Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y AFIP
s/Cese retenciones impuesto a las ganancias – Ordinario”, venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver los recursos de apelación
interpuestos el 5/7/2022 y el 7/7/2022, contra la sentencia dictada el 30/6/2022 (fs.
172, 170/171 y 169, respectivamente según foliatura digital del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 30/6/2022 el juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 83
inc. c) de la Ley L1003 (confr. DJA ), y ordenó el
cese en la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional del
accionante, a través del órgano de retención correspondiente (Servicio de Previsión
Social Instituto de Seguridad Social Provincia de La Pampa) y mandó a reintegrarle –
desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago– los montos
que se hubieran retenido por aplicación de las normas mencionadas, con más sus
intereses correspondientes, a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el Banco
Central de la República Argentina, desde que cada suma fue retenida y hasta su
efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale”, Fallos: 325:1185; entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios para cuando se cuente con base cierta en el juicio.
2do.) Contra esta decisión, apelaron ambas partes (fs. 170/171 y
172).
La demandada se quejó porque: a) no resulta de aplicación la
doctrina del fallo “G.” de la CSJN dado que el actor está lejos de poder ser
considerado inmerso en una situación de vulnerabilidad; b) la ley 27617 introdujo
modificaciones a la ley de impuesto a las ganancias y vino a poner el límite temporal
al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; c) la AFIP fundó su presentación
en la falta de perjuicio que la aplicación de la gabela presenta en el caso concreto, basó
su postura en principios tributarios receptados en la Constitución Nacional que no se
encuentran vulnerados, destacando entre ellos el principio de legalidad y de no
confiscatoriedad (fs. 180/186).
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2
Por su parte, el actor se agravió de la forma de imposición de las
costas, las que, según entendió, deben cargarse a la demandada vencida (fs. 178/179).
3ro.) Conferido el traslado de la apelación, ambas partes lo
contestaron (fs. 188/192 y 193/195).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
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5to.) En la demanda, la parte actora solicitó que se declare la
inconstitucionalidad del art. 78 inc. c de la ley 20628, a fin de que no se cobre al actor
el impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pasividad, así como la restitución de
lo retenido por ese ítem hasta los últimos cinco años (art. 4027, CC) a partir de la
interposición de la demanda, con más intereses a la tasa activa.
Para ello, sostuvo que la norma atacada resulta violatoria de
principios constitucionales tales como capacidad contributiva y no confiscatoriedad,
de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad y de equidad, conforme a los derechos y
garantías implícitos.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
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cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto
según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de
descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación
previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal
sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la
actora, y recordó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter integral e
irrenunciable, esto es, procurar a los trabajadores los medios para atender a sus
necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su
capacidad de ganancia, y que la incorporación de los derechos de la seguridad social al
catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar
la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez (apartado
11).
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000961/2012/CA1 – Sala II – Sec. 2
Por su parte, en el apartado 13 del precedente citado, se recordó
que “…el envejecimiento y la discapacidad son los motivos más comunes por las que
se accede al status de jubilado, y que ellas son causas predisponentes o determinantes
de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar
con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad
de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (el resaltado es
propio).
En este orden de ideas, los magistrados que conformaron el voto
mayoritario manifestaron que “…la sola capacidad contributiva como parámetro
para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o
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subsidiados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo
concernido, la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo
considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (apartado 17).
Asimismo, sostuvieron que “[e]n esas condiciones el estándar
de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los
términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de
confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional
de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el
criterio de la "no confiscatoriedad" del tributo como pauta para evaluar la
adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que
tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva
potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio
texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional
situación” (apartado 17).
En la misma línea argumentativa se adujo que “…el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor...
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