Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 007903/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7903/2009 RAUL OSCAR AGUERRE E HIJOS SA c/ SANDOZ SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor doctor R.V.G. dijo:

I.-R.O.A. e hijos S.A. promovió demanda contra S.S.A. a fin de que se le ordene el retiro de la oposición deducida contra el registro de la marca “RATTEN”, Acta N° 2.710.495 de la clase 5.

En su escrito de ampliación de la demanda relató que solicitó el registro de la marca en cuestión y que la ahora demandada se opuso con fundamento en la marca “ARTATEN”, N° 1.701.458 de la clase 5, especificando que la marca oponente se encuentra limitada para proteger únicamente “Medicamentos para el tratamiento de afecciones gastrointestinales y oftalmológicas”.

Reseñó que su empresa es una gran firma dedicada a la fabricación y comercialización de productos plaguicidas de todo tipo tanto para uso doméstico como para el campo, habiendo comenzado sus actividades en el año 1956, luego como Sociedad Colectiva el 21 de octubre de 1966 y transformada en Sociedad Anónima en octubre de 1977.

Agregó que cuenta con una planta sita en la calle S. 4021 de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, equipada con maquinarias de primer nivel y manejada por personal altamente especializado, habiendo logrado de esta forma una posición consolidada en el mercado de los plaguicidas y fertilizantes.

Detalló que es titular de las marcas “HOR-TAL”, “GARR-

TAL”, “DERR-TAL”, “HEPTAL”, “CENTOC” y “HOR-TAL CENTOC”, y que para el desarrollo y distribución de los productos distinguidos con dichas Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16085778#156428069#20160628120308345 marcas invierte una gran suma de dinero en publicidad en medios de todo tipo: televisión, radio y gráficos.

Recordó que las marcas en pugna, además de presentar ciertas características que las diferencian entre sí, protegen productos disímiles, pues la marca “RATTEN”, cuyo registro pretende, ha sido limitada en razón de otras oposiciones que ya fueron dirimidas, para distinguir solamente un “rodenticida”, por lo que entiende que no existe coincidencia entre un rodenticida y un medicamento para el tratamiento de afecciones gastrointestinales y oftalmológicas que pueda llevar a confusión al público consumidor.

  1. A fs. 56/62 vta. contestó la demanda S.S.A., negando los hechos y desconociendo los documentos que no fueren expresamente reconocidos.

    Puntualizó que de una simple observación gráfica, o bien de la pronunciación espontánea y desprevenida de ambas marcas, surge no sólo que la desinencia es similar, sino que además existe coincidencia entre las raíces de ambas, las que poseen las mismas letras aunque en otro orden.

    Recordó que para vedar la coexistencia marcaria no es indispensable la casi identidad de los signos, bastando que ellos puedan provocar en el público consumidor un estado de incertidumbre derivado de su similitud confusionista (cita jurisprudencia, conf. fs. 59), agregando que dicha conclusión no se ve afectada por el hecho de que la actora haya limitado su solicitud, por cuanto ella está facultada para usarla en un terreno mucho más amplio dentro de la clase 5, y la remarcada similitud de los signos en el ámbito de los productos medicinales y farmacéuticos justifica la oposición, incluso más allá de los límites de la marca oponente, con el propósito de evitar confusiones riesgosas para la salud y la vida de las personas.

    Resaltó que su marca es digna de protección concorde con su difusión y años en el mercado y porque en materia de productos medicinales para enfermedades de riesgo es procedente aplicar un criterio de prudente razonabilidad que evite, en todo cuanto sea posible, un mal mayor.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16085778#156428069#20160628120308345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7903/2009 Hizo alusión, asimismo, al “principio de especialidad”, el cual entiende que cede en los supuestos en los que, por muchas circunstancias fácticas, cabe como posible y probable la confusión, por lo que tratándose de productos farmacológicos (clase 5) la limitación del ámbito de aplicación de cada marca no es causa suficiente para impedir la oposición cuando la semejanza es idónea para la concreción de un error de graves consecuencias para la salud de las personas.

  2. La señora Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 241/245, hizo lugar a la demanda promovida por R.O.A. e hijos S.A., declarando infundada la oposición planteada por Sandoz S.A.

    respecto de la solicitud de registro de la marca “RATTEN”, efectuada pr Acta N° 2.710.495 para distinguir un rodenticida de la clase 5, con costas a cargo de la demandada vencida.

  3. La referida sentencia suscitó el recurso de la accionada (fs.

    251 y vta.), cuyos agravios lucen a fs. 280/88, los que fueran contestados a fs. 290/94 vta. M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 248 y vta., 251, punto II, 260 y vta. y 264 y vta.) los que serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  4. Los agravios pueden resumirse en los siguientes: a)

    arbitrariedad y error en el encuadre de los hechos, por cuanto sostiene que si bien es cierto que su parte no controvirtió la afirmación de la actora respecto a que la marca “ARTATEN” se encuentra limitada para proteger únicamente “medicamentos para el tratamiento de afecciones gastrointestinales y oftalmológicas” de la clase 5, sí controvirtió, negó y rechazó que la marca “RATTEN” requerida por la accionante haya quedado limitada para distinguir solamente un rodenticida de la clase 5, ya que, por el contrario, manifestó en todo momento que el signo marcario “RATTEN” se extendería a la totalidad de los productos de la clase 5, abarcando necesariamente los Fecha de firma...

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