Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 005127/2005/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 5127/2005/CA2; RAUL BENZADON SA (TF 18418-I)

c/ DGI Y OTRO s/ DGI TRIBUNAL FISCAL Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la sentencia obrante a fs. 809/811 el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, S.B., por mayoría resolvió: i)

    confirmar parcialmente la Resolución S/RG ROSA/642/99 dictada el 20/12/99, en cuanto había determinado de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias –IG–, períodos fiscales 1995 a 1998, con más sus intereses resarcitorios; ii) declarar la nulidad de la multa aplicada; iii)

    imponer las costas en relación a los respectivos vencimientos, y iv)

    ordenar a la AFIP para que practicara la reliquidación de la deuda.

    Para resolver de tal modo expuso los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, formuló precisiones en torno al devenir de la causa, describió la materia en discusión y detalló la prueba producida.

    Mencionó que la firma R.B.S. –en adelante B.– es una persona jurídica que tiene por actividad el alquiler de inmuebles propios, y que en las actuaciones administrativas –

    en adelante a.a.– luce la constancia expedida por la autoridad policial el 30/4/98, que da cuenta de la denuncia de extravío de los libros contables y societarios.

    Destacó que de los mismos antecedentes se extrajo que la contribuyente no había confeccionado estados contables ni presentado las declaraciones juradas –DDJJ– del IG-1995 a 1998.

    Declaró que el personal fiscalizador, con el propósito de obtener el patrimonio de la sociedad y confeccionar el balance impositivo, lo integró con las propiedades a su nombre junto con los ingresos generados por alquileres, teniendo en cuenta el detalle de inmuebles obrantes en aquellos antecedentes –según detalle del Servicio de Catastro e Información territorial de la Provincia de Santa Fe–; además de ello –entre otros extremos– se circularizó y visitó a los locatarios.

    Mencionó que, según expresaran los inspectores actuantes, no se detectaron otras fuentes de ingresos ni otra actividad Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11100682#243110876#20190905131923052 desarrollada por la sociedad, ni se advirtieron gastos deducibles ante la pasividad de la misma.

    Explicó que, si bien es prioritaria la determinación de oficio sobre base cierta, los métodos presuntivos son alternativas válidas que habilita la ley fiscal en favor de la administración para poder cumplir con sus objetivos en los supuestos en que, a causa de la inexistencia de elementos, registraciones con notorias falencias, documentación no fehaciente, etc., deba recurrir en forma supletoria a esta metodología para cuantificar la base imponible. Reseñó jurisprudencia.

    Sostuvo que, en este contexto, la recurrente no logró

    aportar elementos de prueba fehacientes que confirmara íntegramente sus dichos, con los cuales pretendió desvirtuar los ingresos provenientes de las rentas de inmuebles determinados por el organismo fiscal.

    Afirmó que, en relación a las deducciones de la primera categoría que la actora pretendió practicar –relativas al costo de mantenimiento y conservación de los inmuebles–, únicamente acompañó

    copias simples de facturas relativas a diversos gastos en albañilería y materiales, habiendo hecho reserva de exhibir los originales a los peritos contadores que fueran a realizar la prueba pericial contable.

    Sobre este particular adujo que las copias acompañadas no estaban certificadas; que por ser copias simples carecían de valor probatorio y que los originales no fueron exhibidos a los peritos contadores como lo había comprometido. Por estas razones concluyó que no correspondía la deducción.

    En otro orden, desechó la tesis de la actora, en el sentido de que cabía deducir los impuestos y tasas que recaían sobre los inmuebles alquilados (conf. ley 20.628 t.v., art. 82 inc. a), desde que, en los contratos de locación concernientes a los inmuebles sito en las calles España 740/746 y B. 1751, ambos de la Ciudad de Rosario, los impuestos nacionales, provinciales y municipales fueron puestos a cargo de los locatarios. Sin embargo, admitió la deducción en relación al resto de los inmuebles, toda vez que no se acreditó este extremo.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11100682#243110876#20190905131923052 Poder Judicial de la Nación CAF 5127/2005/CA2; RAUL BENZADON SA (TF 18418-I)

    c/ DGI Y OTRO s/ DGI TRIBUNAL FISCAL Negó que fueran deducibles las sumas correspondientes a honorarios de directores, habida cuenta de que no acreditó en sede administrativa los extremos legales previstos en la ley 20.628, art. 87 inc. j).

    Desde otra perspectiva, consideró deducibles las amortizaciones de inmuebles, atento que del resultado de la prueba informativa se conoció el valor y fecha de adquisición de los inmuebles allí detallados.

    Asimismo, detectó que el organismo recaudador había incurrido en un error respecto del Campo 4 Hermanos F., ya que en la planilla titulada “Detalle de ingresos provenientes de propiedades alquiladas pertenecientes al contribuyente”, obrante a fs. 205 de los antecedentes administrativos, el mismo apareció en dos líneas, superponiéndose la vigencia de la locación.

    Finalmente, en lo tocante a la sanción aplicada, teniendo en cuenta que el artículo 46 de la ley 11.683 vigente al momento de su aplicación –esto es, el 20/12/99– requería la existencia de declaraciones juradas de las que se deprendieran “declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas”, y en atención a que B. no había presentado la DDJJ-IG-1995 a 1998, consideró que mal podía ser aplicada la pena, resolviendo en consecuencia declararla su nulidad.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    La firma actora interpuso recurso de apelación a fs.

    823; la expresión de agravios luce agregada a fs. 949/951vta. y la contestación del fisco nacional a fs. 890/893vta.

    De su lado, el fisco nacional apeló a fs. 822 y expresó

    agravios a fs. 875/879vta; éstos –por las razones que se darán cuenta en el Considerando VI in fine– no fueron contestados por la actora.

    Ambos recursos fueron concedidos a fs. 831.

  3. Que, en su memorial, la parte actora acusa que...

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