Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2016, expediente COM 025611/2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 25611/2011/CA1 RAUCHLE ENRIQUE ERNESTO Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.

  1. La parte actora apeló en fs. 456 la resolución de fs. 454/455 que rechazó su pedido de perención de la caducidad de la instancia deducida por su contraria y admitió dicho planteo decretando la perención de las presentes actuaciones.

    Los fundamentos expuestos en fs. 458/460 fueron respondidos en fs.

    462/464.

  2. (a) Debe comenzar por recordarse que, como sólo la admisión de la perención del incidente de caducidad de instancia es inapelable, en tanto ese resultado no compromete la subsistencia del proceso (arg. art. 317, Código Procesal; esta S., 23.3.09, “Banco Bansud S.A. c/ Dios, R.M. y otros s/ ejecutivo” y sus citas, entre muchos otros), la circunstancia de que en el caso ese planteo haya sido desestimado habilita examinar la proposición recursiva de que se trata.

    Efectuada esa indispensable precisión, y en cuanto a los términos iniciales de esa apelación respecta, una lectura de las constancias de la causa Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23015981#165094444#20161110113536230 pone en evidencia que con motivo de la denuncia de la incapacidad de los actores y en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público (hasta que finalmente se aclaró que la discapacidad absoluta de ambos era sólo para el trabajo y cesó la actuación del Defensor), el juez de grado dispuso la suspensión de las actuaciones (fs. 443 y 448); y ese dato resulta dirimente en la especie, pues el hecho de que no se hubiere dispuesto la pertinente reanudación y comunicación a los interesados, torna inviable el planteo de perención deducido por la parte actora.

    Ello es así, en tanto se ha dicho que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita y que debe notificarse para producir sus naturales consecuencias (art. 135, incs. 6°y 7°, Código Procesal; Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal...

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