RATTIGUEN, NESTOR ALBERTO c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha13 Septiembre 2021
Número de expedienteFMP 042083/2018/CA001
Número de registro7637

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RATTIGUEN,

N.A. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 42083/2018“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la sentencia obrante a fs. 34/35, que en virtud de la interpretación que hace del art. 53 inc. e) de la ley 24.241, rechaza la demanda incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. ---

II): Los agravios lucen expresados en la memoria presentada en formato digital el día 14/04/2021, se queja la apelante de lo resuelto en sentencia de primera instancia, manifiesta que la misma omite valorar su situación particular acreditada oportunamente a partir de la documental agregada en autos como constancias médicas,

historia clínica, presupuesto farmacéutico, que se hallan agregadas al expediente administrativo. ---

Expresa que el Sr. R. vivió bajo el mismo techo que sus padres, y gracias a esa convivencia podía sobrellevar su enfermedad y el tratamiento de la misma,

cuestión que en la actualidad no puede realizar adecuadamente debido a la falta de recursos económicos. ---

Por lo tanto, solicita que se modifique la resolución de primera instancia en todas sus partes y se otorgue el beneficio de pensión derivada en ocasión del fallecimiento de su padre. ---

III): H. dado traslado de los agravios a la contraria, no han sido contestados, y encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, se llaman los Autos para dictar Sentencia. ---

IV): Ingresaré ahora en el análisis de los agravios planteados por la actora -

que aclaro- por el cariz de sus alegaciones he de tratarlos en forma sistémica e integral, ya que la apelante se agravia específicamente del desconocimiento por parte del A quo del pretendido derecho a pensión. ---

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 14/09/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

He de recordar que el texto de la ley 24.241 según modificación introducida por el art. 13 de la ley 26.222 que sustituye el art. 161 y consagra el principio de la ley aplicable, establece que: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante (…)”.---

De tal modo, conforme lo antes mencionado, atento la fecha del deceso -

25/05/2014 - es que no cabe duda que la legislación aplicable al caso de Autos es la ley 24.241.-

V): Determinada la normativa que rige al pretendido beneficio, es necesario resaltar que los extremos trascendentales para la consideración de esta cuestión han sido acreditados en estos autos, y en los respectivos expedientes administrativos. ---

Principalmente en el expediente administrativo Nº 024-20-14427381-9-005-

000001, acompañado a los autos caratulados “R., N.A. c/ ANSeS s/

Reajuste de haberes” conexos a esta causa, se encuentra debidamente acreditada la incapacidad laboral que padece el Sr. R. – a fs. 8/10 donde se refleja copia del dictamen médico, esta determina incapacidad del 70%-, por el cual percibe el beneficio de retiro por invalidez ya mencionado por ambas partes en el marco de esta causa, cabe agregar que también se han acreditado los gastos que tal incapacidad le genera al Sr.

R., estos se encuentran probados con la copia– a fs. 7 de estos obrados- de donde surge la solicitud de Medicamentos por vía de excepción, por otro lado aduno a ello las copias de los recibos de la Farmacia Dean a fs. 8/9.---

Por otro lado, respecto al “estado a cargo”, que la mencionada ley lo define en el art. 53, podemos decir que “Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.” (Textual de la norma citada). ---

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 14/09/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

El concepto “estar a cargo” quedara acreditado de comprobarse una de las siguientes condiciones 1) habitar con el causante, 2) encontrarse bajo el cuidado exclusivo de este, 3) no desempeñar tareas laborales con aportes al sistema de seguridad, o 4)

incapacidad física. Dado que la norma exige solo el cumplimiento de una de estas condiciones, el requisito estar a cargo queda en realidad subsumido dentro del tema de la incapacidad, ya que probada esta quedaría acreditada dicha exigencia (Cfr. P. (H) y M.Y., Año: 2015, Tomo II: “Régimen de Jubilaciones y Pensiones- Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino- Leyes 24.241 y 26.425 y Regímenes Especiales, 5ta Edición Ampliada y Actualizada”, Buenos Aires, Editorial: A.P..

---

Por lo tanto, encuentro acreditada en el caso de Autos, la circunstancia explicada precedentemente. Cabe advertir que en el expediente administrativo Nº 024-20-

14427381-9-007-000001 se acompaña a fs. 39/41, copia de la verificación ambiental realizada por ANSeS en la cual se prueba el estado a cargo del Sr. R. en relación a su padre ahora fallecido. -

La cuestión a resolver se centra entonces en determinar si la interpretación del art. 53 inc. e) de la ley 24.241, que hiciera el A quo, fue correcta y en consecuencia se ha bien denegando el beneficio previsional a la actora por percibir un beneficio de Jubilación por Invalidez, debiendo en tal caso optar por sólo una de las dos prestaciones, o si por el contrario corresponde revocar la resolución cuestionada y hacer lugar a la acción pretendida. ---

Consta en Autos, que el padre de la actora –Sr. R.O.R. -

percibía un beneficio de Jubilación, del que pretende el Sr. R., derive su beneficio de pensión, que el A quo califica como incompatible con la jubilación por invalidez del que es titular el peticionante, ello –reitero- en virtud del Art. 53 inc. e) de la ley 24.241. ---

Dispone la citada norma que tendrán derecho a pensión: “(…) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión,

retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.”, establece párrafo...

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