Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 068801/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “R., R.M. y otros c.V., M.G. s/ Alimentos: modificación”

Buenos Aires, septiembre 8 de 2017.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló a fs. 323 la sentencia de fs. 312/314 que admitió la demanda promovida por la actora y dispuso un aumento de la cuota en favor de sus hijas a la suma de $ 3000.-, sin perjuicio de las prestaciones en especie allí asumidas, con retroactividad a la fecha de notificación de la mediación. El memorial de agravios se agregó a fs. 329/334 y fue contestado a fs. 341/344 por la actora y a fs. 354/355 por la Defensora de Menores de Cámara.

  2. En el estudio de la cuestión planteada no puede perderse de vista el convenio de alimentos que las partes suscribieron en el marco del expediente n° 65.999/2012 -cuya remisión a esta alzada no fue po-

    sible por las razones explicadas a fs. 358- en el que el alimentante a-

    sumió la obligación de abonar la cuota del Colegio C.S., el crédito hipotecario, de las rentas, el servicio de medicina prepaga pa-

    ra la actora e hijas, el club G.P.

  3. al que éstas concurren, y a título de “rubros extraordinarios” los gastos correspondientes al colegio de las menores, como fotocopias, convivencia, matrícula, colonias de vaca-

    ciones, útiles, libros, vestimenta y calzados para el colegio, vacunas, elementos deportivos, y finalmente, las expensas del departamento donde viven, que en ese entonces -según se aclaró en el acuerdo- as-

    cendían a $ 500.- (cfr. certificación de fs. 21).

    La particularidad que resulta de la circunstancia de haberse convenido el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado en prestaciones en especie, y no en una suma dineraria -pues es de toda evidencia que la mención de $ 500.- es solo indicativa del monto al que en ese entonces ascendían las expensas-, lleva a darle la razón al apelante cuando califica de incorrecta la afirmación efectuada en la resolución cuestionada de que “la última Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #27535458#187703169#20170907124328756 cuota alimen-taria fue acordada en el año 2012 en la suma de $ 500.-”

    (fs. 313).

    Claro que el cumplimiento íntegramente en especie o pagando directamente en la fuente generadora del gasto -servicios, impuestos, alquileres, colegios, etcétera- impide que se desvalorice la prestación, que se alteren en más o en menos los precios que integran el rubro ali-

    mentario, y posibilita que aquella se mantenga constante. Como con-

    trapartida, se ha señalado que importa la creación de un mecanismo complejo de atención de las necesidades alimentarias del acreedor, pues los múltiples requerimientos de la vida cotidiana pasan a de-

    pender de la decisión del obligado al pago, como sucedería cada vez que se necesite un medicamento, comestibles o cualquier otro bien pa-

    ra el hogar, supuestos éstos en que el acreedor deberá pedírselo al deudor, transformándose éste en “administrador” de la cuota del ali-

    mentado (A., C.A., El cumplimiento de la prestación ali-

    mentaria y sus modalidades posibles, publicado en Revista de De-

    recho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, T°

    2001-1. Alimentos, págs. 10/11).

    Pero más allá de las ventajas y desventajas que conlleva este particular modo de cumplimiento de la prestación alimentaria, lo cierto es que nada impide que se integre la cuota en especie con una en dinero; y si bien ello no fue lo que...

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