RATOSKI, JOSEFINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4840/2020

AUTOS: “RATOSKI, JOSEFINA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia, que mereció

    réplica por parte de la actora. La accionada cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

    II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que la patología psicológica no fue peticionada por la trabajadora en la instancia administrativa, y la física no se encuentra prevista en el baremo de aplicación.

    Sobre el primer punto, cabe señalar que, arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 11 de agosto 2020, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica aportados por la actora).

    En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica –tomada en cuenta por la sentenciante de la anterior instancia–,

    resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116

    de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar –aunque suene reiterativo– que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023 defensa en todo momento Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg.

    art. 18CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sin perjuicio de ello, cabe memorar que, en el caso de autos, la actora sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, ingresó a laborar el día 20/3/1989 como enfermera para el Hospital Argerich, que desde su ingreso sus tareas consistían en el control de signos vitales, movilización de pacientes postrados, colocación de vías y movilización de tubos de oxígeno, que el día 16/08/2018 remitió telegrama denunciando las patologías que padece desde hace 8 años consistentes en lesiones de columna cervical, dorso lumbar,

    ambos hombros y muñecas, así como hipoacusia, que la accionada le brindó las prestaciones médicas correspondientes y rechazó de su denuncia por considerar que no se trataba de patologías profesionales verificables.

    Disconforme con la solución adoptada decidió recurrir ante la Comisión Médica N°

    10.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Por lo tanto, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí la galeno actuante dio cuenta de que la demandante presenta producto de las enfermedades profesionales denunciadas cervicalgia con protrusión discal y canal estrecho, lumbalgia con protrusión y ruptura del anillo fibroso en L4-L5, que la cervicalgia y lumbalgia por enfermedad degenerativa extendida de su columna cervical y lumbosacra que igualmente se podría atribuir concausalmente a la tarea laboral si se constatara que la actora realizaba tareas que forzaran ambas columnas repetidamente a lo largo de todo su desempeño laboral, que presenta limitación de la flexión de la columna lumbar, columna cervical e hipoacusia severa mixta bilateral a predominio del oído derecho, infecciones de oídos internos por el uso de estetoscopio y una RVAN grado II, minusvalías que totalizan un 53,65% de la T.O.

    En consecuencia, la magistrada concluyó que producto del accidente sufrido la actora posee una incapacidad laboral psicofísica parcial, permanente y definitiva de 53,65% de la TO (arg.art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida manifestando que la incapacidad psíquica, no formó parte del reclamo ni de la traba de la litis y que difiere de lo dictaminado en la comisión médica, argumentos que se observan desprovistos del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados de las patologías detectadas que dan cuenta en el informe fuera diversa o menos gravosa (arg. art. 116 de la L.O.).

    Por lo demás en lo que hace al cuestionamiento atinente a que las lesiones padecidas revisten naturaleza inculpable, carece de asidero en tanto la lesión evidenciada por la experta se encuentra dentro de las previstas en el baremo de aplicación y la experta la relacionó causalmente con las actividades desplegadas por R..

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Jueza, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las...

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